Sentencia No. 170-14
Exp. No. 2546-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce por distribución este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.103.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.715 en contra de las ciudadanas MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.992.404 y v.- 5.166.513, de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Observa este Juzgado que la parte actora invoca el Desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo dispuesto en los literales a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios la cual establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (negrillas y subrayado del tribunal)…”
Ahora bien del contrato de arrendamiento acompañado como anexo a las actas procesales se observa que el mismo fue celebrado en fecha 05 de Julio de 2001 y en su cláusula SEGUNDA dispone: “…El tiempo de duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de Septiembre de 2001, prorrogable por igual lapso de tiempo, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación antes de la expiración del término de este contrato o de su prórroga si las hubiere…”.
Igualmente se observa que de un simple cómputo matemático el contrato entró en vigencia a partir del día 01 de Septiembre de 2001, y el mismo se ha venido prorrogando por períodos de dos (02) años teniendo vigencia hasta la actualidad.
Igualmente no existe en las actas procesales constancia de que se le haya proporcionado por escrito notificación alguna a las Arrendataria manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato por lo cual el contrato hasta la presente fecha continúa vigente, motivo por el cual la parte actora ha debido intentar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y no el desalojo como se aprecia en la presente causa.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, en contra de los ciudadanos MARIA ROSARIO GOMEZ CHACIN y FANNY GOMEZ CHACIN., todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Tres y trece (3:13 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
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