Exp. 2465-2013
Sentencia No. 166-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA y FLORINDA ROMANO FUENMAYOR, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.458.232 y V.- 8.507.729, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 150.288 y 146.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el No. 43, tomo 38-A.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, admitida en fecha treinta (30) de Mayo de 2013, presentada por los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., plenamente identificados en actas.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Cursó por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formal demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que siguieran en representación del ciudadano DANIEL ANGEL ROMERO URDANETA, identificado con la cédula de identidad No. V.- 12.381.430, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. y en dicho juicio realizaron diferentes actuaciones judiciales en beneficio de su mandante ciudadano DANIEL ANGEL ROMERO URDANETA y el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme y declaro procedente la pretensión de la Demanda y con especial pronunciamiento en la condenatoria en costas a la parte demandada, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados proceden a estimar los honorarios los cuales discrimina pormenorizadamente en el libelo de la demanda y en su conjunto alcanzan la cantidad de OCHO MIL BOLVARES (Bs. 8.000,oo), los cuales reclama le sean cancelados por la parte intimada.
Mediante decisión de fecha 25 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara Procedente el derecho que tienen los abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA y FLORINDA ROMANO FUENMAYOR, al Cobro de sus Honorarios Profesionales, con ocasión que la parte intimada aun cuando se perfeccionó su citación no compareció a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad, con lo cual se cumplió la fase declarativa a que ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien estando en fase ejecutiva con ocasión de haber quedado definitivamente firme la decisión referida con anterioridad, en fecha 05 de Marzo de 2014, se intimó a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en la persona de la ciudadana GLADYS BORJAS para que dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de su intimación pagara a los abogados actores la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) o se acogieran al derecho de retasa y transcurrido dicho lapso no se apersonó a dejar constancia en actas del cumplimiento de ninguna de los dos circunstancias antes referidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio CESAR NAVA ORTEGA, antes identificado, y derivados por las actuaciones efectuadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN siguió la parte hoy intimada, sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, efectivamente llevado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contiene la regulación y el Procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo up supra referido, lleva a establecer de manera clara que:
"...Ia reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un Procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de
seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese Procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial, ante lo cual planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal observa que es en el último caso donde se ubica el presente juicio, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que se encuentra suficientemente probado en actas, específicamente en el folio 34 la condición de los abogados hoy intimantes como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ANGEL ROMERO URDANETA, en el juicio que por prestaciones sociales incoaron contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., la cual resulto vencida en juicio tal y como se desprende de la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 44 al 49 de la presente causa por medio de la cual se condenó en costas y costos a la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, siendo además que en la oportunidad correspondiente la misma no compareció ante este Juzgado a realizar el pago de los honorarios ni mucho menos a solicitar el beneficio de retasa en consecuencia considera quien suscribe la presente decisión que la pretensión es ajustada a derecho. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el quantum de los honorarios demandados en la acción que por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaron los Abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA y FLORINDA ROMANO FUENMAYOR, contra Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte intimada, Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a pagar a la parte actora Abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA y FLORINDA ROMANO FUENMAYOR, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por los servicios prestados en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguió el ciudadano DANIEL ANGEL ROMERO URDANETA contra dicha Sociedad Mercantil, por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de éste Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Doce y Veintiocho (12:28 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA