Exp. 2519-2014
Sentencia No. 150-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: OMAR DANIEL LUZARDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.791.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.776.039 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, admitida en fecha doce (12) de Febrero de 2014, presentada por el abogado OSCAR LEAL GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, antes identificado en contra de la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNANDEZ, plenamente identificada en acta.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de Noviembre de 2010, quedando registrado bajo el No. 46, Tomo No. 13, Protocolo 1, que el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, suscribió con la demandada un contrato de Compra-venta, sobre un inmueble destinado para uso habitacional, situado en el Barrio San Ramón, Conjunto Residencial Villa Belinda, calle 22, Casa No. 8B-1, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, compuesto por un terreno que mide noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2) y una casa-quinta con un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Omar Luzardo, hoy de Norvelis de González, Inmueble No. 7B; SUR: linda con casa No. 8B-2; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Luis Alberto Torres y OESTE: vía interna.
Ahora bien señala además que la compradora al momento de realizar el negocio y cancelar el precio pautado por la venta lo hizo mediante la emisión de un cheque a favor del hoy demandante signado con el No. 0207524 contra la cuenta corriente No. 01080059560100077126 del Banco Provincial por el monto de la venta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), el cual al momento de presentarlo al cobro le manifestaron que no tenía fondos, motivo por el cual inmediatamente se puso en comunicación con la compradora quien le manifestó que no había problema que al otro día cubriría el monto de dicho cheque, situación que no fue realizada en ningún momento y que al pasar aproximadamente cinco meses mi representado se dirigió a la vivienda objeto de la compra-venta y le manifestó a la hoy demandada que ya no quería hacer el negocio y exigiéndole que le entregara la casa objeto de la presente acción, a lo cual dicha ciudadana le pidió le concediera quince días para entregarle dicho inmueble, situación que no se realizó a pesar de las múltiples e innumerables gestiones realizadas para que la ciudadana BERNICE ROMERO le entregue dicho inmueble, siendo el caso que desde que se firmó dicho contrato de compra-venta han transcurrido tres (03) años y no se ha podido realizar la entrega de dicho inmueble.
Por las razones antes expuestas demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, referido y en consecuencia se le haga entrega del inmueble identificado con anterioridad.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio y de este domicilio LUCIA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual manifiesta los siguientes alegatos:
En primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata del Defecto de Forma del Libelo ya que considera que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento civil por contener contradicciones y el vicio de incongruencia negativa. Asimismo denuncia que el libelo no fue acompañado con el instrumento fundante de la acción que por presunta resolución de contrato demanda como lo es el cheque que es el pago realizado mediante ese título cambiario, siendo esta la prueba que demuestra su pretensión e igualmente alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que considera que en el presente procedimiento la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Compra Venta y la desocupación del inmueble y en el ordenamiento jurídico procesal venezolano no se ha pautado un procedimiento simultáneo para ambas acciones, ya que está prevista una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios Arbitrarios y de Desalojo, en las cuales se prevé un procedimiento especial.
Igualmente alegó como defensa de fondo o perentoria la caducidad de la acción prevista y sancionada en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil por haber vencido el lapso establecido en el artículo 1547 del Código Civil ya que el contrato de compra venta adquirió fecha cierta desde su protocolización aceptado en fecha 25 de Noviembre de 2010 y que el lapso de caducidad comenzó a contarse a partir de la referida fecha y hasta la fecha de la citación de su representada, transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, no habiendo duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad.
Señala que es cierto que su representada celebró el contrato de compra venta referido en el libelo de la demanda y que canceló el precio del inmueble mediante un cheque a favor del vendedor OMAR DAVID LUZARDO SERRANO por al cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y el referido vendedor lo aceptó a su entera satisfacción.
También señala que es cierto que su representada habita el inmueble en calidad de única y exclusiva propietaria desde el 25 de Noviembre de 2010.
Negó y rechazó que su representada haya emitido un cheque sin previsión de fondo como pago del precio de la venta del inmueble.
Negó y rechazó el hecho alegado por el demandante cuando expone que su representada no cumplió con el pago del precio convenido.
Negó y rechazó que el demandante al momento de presentar el cheque a la entidad bancaria le hayan manifestado que el mismo no tenía fondo.
Negó y rechazó que su poderdante le haya manifestado que al otro día cubriría el monto de dicho cheque.
Negó y rechazó que el demandante se dirigió a la vivienda de la compradora y le manifestó que ya el no quería hacer el negocio.
Negó y rechazó que el demandante le haya hecho entrega a su representada del supuesto cheque.
Negó y rechazó que su representada le haya manifestado al vendedor que le concediera quince días para entregarle la vivienda.
Negó y rechazó que el demandante haya realizado múltiples gestiones para que la compradora le entregara el inmueble.
Negó y Rechazó que su representada de manera unilateral y sin causa que la justifique nunca pagó el precio.
Negó y rechazó que su representada esté en curso por incumplimiento del contrato de compra venta efectuado con el demandante.
Solicitó se declare Sin Lugar la resolución del contrato objeto de ésta pretensión, por considerar que no tiene propósito y no procede en derecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fechas veintiséis (26) de Marzo de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba.
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b.- Promovió y ratificó como principio de pruebas los hechos admitidos por el demandante, muy especialmente el hecho de que el ciudadano OMAR LUZARDO celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana BERNICE ROMERO, el cual ha quedado suficientemente identificado en la narrativa de la presente decisión.
c.- Promovió y ratificó el documento de propiedad, anexado en el libelo de la demanda en copia certificada.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales en beneficio de su representado
b.- Promovió como testigos a los ciudadanos JULIO RIERA, SANTIAGO JOSE MORALES y NUMA ANTONIO PRIMERA.
c.- Promovió prueba de informes a la Institución Bancaria Banco Provincial, Sucursal Dr. Portillo
d.- Promovió la prueba de posiciones juradas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Entre los alegatos realizados por la apoderada judicial de la parte demandada esgrime entre otras cosas que la presente demanda persigue la Resolución del Contrato de Compra-Venta pactado entre los intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble suficientemente identificado en las actas procesales y además pretende la parte actora le sea devuelto el mismo, lo que comporta la desocupación de la vivienda y por lo tanto la presente causa no ha debido ser admitida por cuanto se pretende la aplicación de dos procedimientos que son incompatibles entre si.
El Tribunal observa que se trata de un juicio en el que se discute la validez de un contrato de compra-venta, el cual en caso de ser declarado con lugar puede ver comprometida la posesión del bien de referencias en provecho de la parte actora.
Siendo así, lo que se controvierte en el presente caso es la vigencia del derecho de propiedad que sobre el inmueble antes aludido, acusa la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNANDEZ, y sobre la posibilidad del demandante OMAR DAVID LUZARDO SERRANO, de disponer de ese mismo inmueble, conforme al derecho de propiedad que al momento de la tradición legal se adjudicaba y sobre si se cumplieron todas las condiciones para que el contrato de compra venta se perfeccionara. Observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNANDEZ, a quien por el propio dicho de la parte actora, se considera adquirente del inmueble objeto del contrato litigioso, y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la tradición legal del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina éste Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la pretensión.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por éste Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que éste juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
Ello hace penetrar en serias dudas a éste Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea contraria a la ley.
Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.
Sin embargo, percatado como está éste Tribunal de la imprecisión advertida, y siendo que ella es de orden público ¿está impedido el juez a reponer esa situación por el hecho de no poder revocar sus propios fallos? Cierto es que asumir una posición indolente frente al problema habitacional y, peor aun, asumir una actitud inerte ante tan precisa previsión, equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.
Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de ésta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala.”
A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte ésta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), siendo además acogido por esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, Expediente No. 10-1298, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
Ahora bien con ocasión de la procedencia de lo resuelto como punto previo según los criterios antes referidos, este Tribunal se abstiene de resolver sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano OMAR DAVID LUZARDO SERRANO contra la ciudadana BERNICE JOSEFINA ROMERO FERNANDEZ, ambos identificados en actas.
1.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Tres y veintiocho (3:28 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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