Exp. 2319-2012
Sentencia No. 149-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRASTE ALTERNATIVO (CONALVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta de agosto de 2009, anotado bajo el Nro 42, tomo 54-A y de este domicilio.

DEMANDADO: NANCY PIRELA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.875.579 y de este domicilio Maracaibo.
MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA.

RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que en fecha 14 de Febrero de 2012, fue admitida demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NANCY PIRELA, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONALVENCA C.A, antes identificada. Expresa la parte demandante, que en fecha 20 de Noviembre de 2012, se apersonaron espontáneamente las profesionales del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE y ADA GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 96.073 y 137.529, respectivamente y consignaron poder otorgado por la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.765.282, domiciliada en el Municipio Maracaibo, a titulo personal, suscrito en fecha 08 de Noviembre de 2012, ante la notaria pública sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro 83, tomo 143 de los libros de autenticaciones y que en fecha 21 de enero de 2013, éste Juzgado publicó sentencia definitivamente firme declarando la confesión ficta de la persona jurídica CONTRASTE ALTERNATIVO, C.A CONALVENCA y consecuentemente con lugar la demanda.
Añade la parte actora que en fecha 11 de Junio de 2013, recibió un correo electrónico en su cuenta e-mail conalvenca@gmail.com, enviado desde la cuenta e-mail adrianitaespina@hotmail.com, informándole que el proceso de negociación sobre el alquiler de una oficina no continuaría por recomendaciones de un abogado ya que aparecía en Internet una sentencia por resolución de contrato en contra de la empresa, fecha cierta en la cual su patrocinadora judicial se entero de la existencia del fallo en su contra. Añade la demandante que la referida sentencia se encontraba en fase de ejecución y que la demandante jamás fue citada ya que alega de que el hecho de que su representante legal otorgue poderes a abogados a titulo personal para encargarse de asuntos particulares, obedece a que las personas naturales tienen capacidad de goce y pleno ejercicio de sus derechos al igual que las personas jurídicas sin que esto implique que deba interpretarse que actúan u otorgo mandato como representante Judicial de la persona Jurídica CONTRASTE ALTERNATIVO CONALVENCA, que goza de personería jurídica autónoma e independiente de sus socios o administradores, por lo que no podrá pensarse que en el curso del proceso principal, la empresa demandada, haya quedado confesa o citada espontáneamente ya que la diligencia realizada por los profesionales del derecho, fue en representación de una persona jurídica natural y no en representación de la persona Jurídica, que se traduce inexorablemente en una clara falta de citación de la persona Jurídica, es decir falta de citación de la empresa denominada CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO, (CONALVENCA) y que por todo lo antes expuesto es por lo que viene a interponer recurso de Invalidación, contra la sentencia signada con el No021-2013, dictada en fecha 21 de enero de 2013, por falta de citación de la persona Jurídica de conformidad con el articulo 327y 328, numeral 1 del código de procedimiento civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 20 de Septiembre del año 2013, se apersono por ante éste despacho el abogado en ejercicio y de este domicilio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.407, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.702 y de este domicilio actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY PIRELA DE BRICEÑO, parte demandada en el presente recurso de invalidación.
Expresa la representación judicial de la parte demandada, que no coincide con las alegaciones del abogado de la parte actora, donde manifiesta que las abogadas ZULEIMA NEGRETTE y ADA GARCIA, se apersonaron espontáneamente, ya que tuvo la oportunidad de reunirse con la segunda abogada antes mencionada y en dicha reunión le manifestó la posibilidad de llegar a un convenimiento judicial para entonces cumplir con la deuda existente y que luego de reunirse con su cliente ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN, le manifestaría si ella estaba de acuerdo o no con las condiciones y términos establecidos en una posible transacción. Pero pasadas dos semanas le indico la abogada ADA GARCIA, que su representada MARIA ANTONIETA ALBARRAN, no estaba de acuerdo con el convenio y buscaría otro abogado que la representase y que es posterior a que se llevo a cabo la reunión, es que salen del caso las abogadas cuyas actuaciones pretenden desconocer.
Alega la parte demandada, que según lo previsto en el articulo 138 del código de procedimiento civil, se entiende que la representante legal, según los estatutos de la empresa, que en este caso se trata de la ciudadana ALBARRAN GANDICA, esta plenamente facultada para actuar en juicio, pudiendo ser citada para ejercer la representación la misma, como de hecho ocurrió cuando en el folio 30 de la pieza principal de éste procedimiento, se da por notificada, representada por sus abogadas.
Añade también la parte demandada en éste recurso, que en virtud de lo anteriormente alegado, todo con el fin de desvirtuar el alegato de la falta de citación de la persona jurídica, el cual según la parte demandada es el alegato que quiere hacer valer la parte accionante del recurso y el cual niegan totalmente ya que la persona física que representa a la empresa demandada de autos, sobre la cual versa una sentencia desfavorable, estuvo en el conocimiento del proceso en su contra ya que la misma se dio por citada en el juicio, pero que por negligencia dejo pasar el lapso de contestación, quedando así confesa y que acude a éste recurso de invalidación de sentencia y es una estrategia para dilatar la ejecución en su contra y para ir a un fraude de ley y por estos motivos solicita ante éste Juzgado
1) Se declare sin lugar el recurso de invalidación de sentencia, por cuanto la empresa demandada siempre tuvo en conocimiento del juicio que seguía en su contra ya que la persona física (representante legal) facultada y legitimada para actuar en el proceso se dio por citada en el juicio. Situación que desvirtúa por completo el alegato de la parte accionante del recurso cuando argumenta la falta de citación de la persona jurídica, pretendiendo hacer ver a la persona jurídica como una persona humana, ambulante, a la cual se le puede entregar la citación de un juzgado para que se de por enterado de un juicio en su contra situación que según alegan es absurda.
2) Se declare improcedente, la petición de la parte accionante del recurso, que consta en dejar sin efecto o anulada totalmente la sentencia, reponiendo a causa del estado de citación de la misma, para el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
3) Solicita se condene a la parte recurrente a resarcir los daños ocasionados a la parte accionante en la misma sentencia donde se niegue la invalidación, daños que estimaron en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) que serian ciento treinta con ochenta y cuatro unidades tributarias (130.84) UT9 y se le condene además el pago de las costas procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de Octubre de 2013, el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas presentando las siguientes que se enumeran a continuación:
1.- Promovió y Ratificó la copia del cheque de la Entidad Bancaria Banco Banesco, agencia Bella Vista Norte, cuenta corriente No. 0134-0039-30-0391046169, No. de cheque 33275310, el cual es apreciado en su valor probatorio por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código del Procedimiento Civil.
2.- Promovió copia de la última acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Contraste Alternativo C.A. (Conalvenca). Dicha prueba es valorada por éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió y Ratificó copia del RIF de la Compañía antes señalada. Dicha prueba es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió y ratificó las copias anexadas con el escrito del Recurso en el cual constan las actuaciones realizadas por las abogadas ZULEIMA NEGRETTE Y ADA GARCIA, donde se dan por notificadas en los juicios. Dicha prueba es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promovió copias de la contestación realizadas por las abogadas ZULEIMA NEGRETTE y ADA GARCIA en el juicio que se ventiló por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dicha prueba es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promovió copia de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Dicha prueba es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega principalmente la parte actora como fundamento del presente Recurso de Invalidación contra la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 21 de Enero de 2013 que la referida decisión fue dictada, no obstante sin haberse citado a la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO C.A. (CONALVENCA), ya que las abogadas ZULEIMA NEGRETTE y ADA GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 96.073 y 137.529, respectivamente, actuaron en juicio en representación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.765.282, mediante un poder que les fuera otorgado a las referidas abogadas a título personal y por lo tanto las diligencias realizadas por las profesionales del derecho, fue en representación de una persona natural y no en representación de la persona jurídica, lo que se traduce inexorablemente en una falta de citación de la empresa CONALVENCA y en consecuencia dicha Sociedad Mercantil mal pudo penarse con la figura de la confesión ficta con ocasión que considera que jamás fue citada en el juicio principal a tal efecto observa éste Tribunal lo siguiente.
A los folios 25 y 26 del presente Recurso de Invalidación de sentencia existe copia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Contraste Alternativo Venezolano C.A. (CONALVENCA) celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010 que la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA, actúa como Presidente de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, de donde se evidencia el carácter que tiene como Representante Legal de dicha empresa.
Ahora bien, Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que en principio, la aptitud para realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. La norma es absolutamente clara e inequívoca. Las personas pueden gestionar por sí mismas como premisa fundamental. Sin embargo pueden gestionar por medio de apoderados, y en tal caso, conforme a las previsiones del artículo 150 ejusdem, deben estar facultados con mandato o poder. Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, éste Tribunal observa que la figura de la persona jurídica a la hora de practicarse la citación de la misma al ser demandada en juicio se confunde con la figura de la persona natural que la represente y en el presente caso ha quedado demostrado fehacientemente la calidad que ostenta la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARRAN GANDICA como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A. (CONALVENCA), en consecuencia al utilizar razonamientos lógicos se hace ostensible concluir que al haber actuado dicha ciudadana en el Juicio cuya decisión se pretende invalidar, aún cuando lo hizo mediante un poder otorgado a título personal por ende se concluye que la persona jurídica a la cual representa tenía conocimiento de la existencia de la controversia la cual ha debido contestar en su debida oportunidad.
Así pues, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, dejó sentado:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la jurisprudencia ut supra, se concluye que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que éste derecho comprende, en consecuencia de conformidad con las consideraciones antes expuestas considera ésta Juzgadora que el presente recurso de invalidación debe ser declarado Sin Lugar y así se expondrá en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR el Recurso de Invalidación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2013, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana NANCY PIRELA contra la Sociedad Mercantil CONTRASTE ALTERNATIVO VENEZOLANO C.A. (CONALVENCA) ambos identificados en actas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA