REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3703-11.
Parte Accionante: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
Parte Accionada: GILBERTO CARDENAS MIRANDA y ANDREINA ACURERO.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
La presente relación procesal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la intentó la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, representada por su apoderada judicial MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.353, de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 05, Tomo 80, de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos GILBERTO CARDENAS MIRANDA y ANDREINA ACURERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.175.233 y 14.831.185, respectivamente, de este domicilio.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado el día 29 de noviembre de 2011 y posteriormente el día 02 de octubre de 2012, presentaron escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de misma fecha conforme a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que una vez lograda su Citación, den contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2012, a solicitud de la parte accionante, el Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: Great Wall, MODELO Safe 4X4, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: igwff2g548a060009, SERIAL MOTOR: D070611313, PESO: 2085 Kg, PLACA: AHH-53A, USO: Particular, propiedad de la parte demandada.
Por efectos de la admisión de la demanda, en fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado actor JESUS CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, para impulsar la citación de la parte demandada consignó copia de la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y a su vez pago los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practicara la misma. Por su parte el Alguacil en fecha 01 de noviembre de 2012, dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a los con demandados por cuanto no tienen hora fija de llegar a su domicilio.
En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada ANDREA APPING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.503, a los fines de realizar los trámites correspondientes para practicar la Citación de la parte demandada, solicitó se libre Cartel de Citación y por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
Posteriormente, los litigantes en forma conjunta concurren al proceso en fecha 15 de mayo de 2014, para celebrar un acto de autocomposición procesal, bajo las condiciones, términos y modalidades siguientes:
PRIMERO: Las partes intervinientes en ese acto, la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y GILBERTO CARDENAS MIRANDA, plenamente identificadas en autos, destacan que se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil ZAKI MOTORS, C.A., cede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del ciudadano GILBERTO CARDENAS al BANCO PROVINCIAL S.A.
SEGUNDO: El demandado conviene en que adeuda a la demandante, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha.
TERCERO: El demandado a fin de terminar el presente litigio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), cantidad que fue aceptada por la demandante y que había sido recibido por la accionante el 11 de abril de 2014.
CUARTO: El demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de la demandante, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a la demandante de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, la demandada se compromete en pagar los honorarios profesionales a los apoderados judiciales de la demandante discriminados de la siguiente manera: Un pago inicial por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), cantidad que ya fue cancelada por el demandado.
QUINTO: La demandante declara que nada adeuda el demandado al crédito identificado con el vehículo MARCA: Great Wall, MODELO Safe 4X4, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: igwff2g548a060009, SERIAL MOTOR: D070611313, PESO: 2085 Kg, PLACA: AHH-53A, USO: Particular.
SEXTO: El demandado reconoce que los pagos indicados en la cláusula Tercera y Cuarta de esta transacción provienen de carácter Lícito y Legales.
SEPTIMO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaran formalmente que aceptan en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en el acta Transaccional, que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerán como válida ninguna otra promesa, estipulación u acuerdo.
Por último, las partes intervinientes en la transacción, solicitan al Tribunal que homologue la transacción, se levante la medida de secuestro decretada y ordene la devolución de los originales, así como el archivo del expediente.
Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas, mediante el pago de una suma determinada causada en ocasión al Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes, así como los costas procesales y honorarios profesionales de los apoderados actores. Por ultimo se estableció que las partes nada tendrían que reclamarse por ningún motivo o concepto derivado de la relación contractual.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos en la causa y tomando especial consideración que la suma pagada por el demandado resulta inferior al monto descrito en la demanda como saldo del capital, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, al establecer un monto menor al reclamado en el Libelo. Igualmente se deja establecido que los apoderados de la parte accionante cuentan en sus respetivos poderes de representación, con facultad expresa para transigir ( ex Art. 154 C.P.C.). En síntesis, se observa que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por último, este Juzgado ordena suspender la medida de Secuestro decretada, la devolución de los originales previa certificación en actas y el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSA y el ciudadano GILBERTO CARDENAS MIRANDA, en su condición de accionado, en consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal ordena suspender la medida de Secuestro decretada sobre el vehículo propiedad del ciudadano GILBERTO CARDENAS MIRANDA.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las tres (3:00 PM) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el numero 032-2014.
El Secretario
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