REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3523-10

Parte Accionante: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A.
Parte Accionada: MAUCA C.A.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

La presente relación procesal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la intentó la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderado judicial DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.257, de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el No. 62, Tomo 58, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil MAUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción mismo domicilio.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado el día 29 de noviembre de 2010 y posteriormente el día 15 de diciembre de 2011, el Tribunal repone la causa en el sentido de ampliar el auto de admisión, conforme a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar el emplazamiento del ciudadano LUIS BGUILLERMO CRISTALINO SANTANA, en su condición de fiador principal y solidario de la mencionada empresa, para que una vez lograda su citación, den contestación a la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2012, a solicitud de la parte accionante, el Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52347B071546, SERIAL MOTOR: T18SED184198, PLACA: DCF 48Z, USO: Particular, propiedad de la parte demandada.

Por efectos de la admisión de la demanda, en fecha 23 de enero de 2012, el apoderado actor DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.257, para impulsar la citación de la parte demandada solicitó se libren los recaudos de Citación y a su vez pago los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practicara la misma. Por su parte la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.157, irrumpe en el proceso invocando el carácter de apoderada de la accionante para solicitar de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos de Citación, consignando en el mismo acto Poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal ordena expedir los recaudos correspondientes para la Citación de la parte accionada.
En fecha 17 de junio de 2013, la apoderada judicial actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, consignó las resultas de los actos cumplidos para la Citación encomendada al Alguacil natural del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, quien dejó constancia de no haber podido logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2013, la apoderada actora a los fines complementar los trámites legales correspondientes a la Citación de la parte accionada, solicitó se libren los Carteles de Citación con arreglo a la ley adjetiva, y por auto de la misma fecha el Tribunal provee lo solicitado.
Ulteriormente, en fecha 25 de julio de 2014, la apoderada judicial actora consignó los ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados los Carteles de Citación, los cuales fueron agregados a las actas.
Posteriormente, los litigantes en forma conjunta concurren al proceso en fecha 15 de mayo de 2014, para celebrar un acto de autocomposición procesal, bajo las condiciones, términos y modalidades siguientes:
PRIMERO: El ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil MAUCA C.A., se dio por Citado en el presente proceso y renuncia al terminó de Contestación a la demanda.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil MAUCA C.A. reconoce y acepta que deben la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 21.328,88), correspondiente al pago de las cuotas adeudadas hasta la presente fecha, derivadas de un crédito de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, monto que abarca capital, interés convencionales, interés moratorios y erogaciones, más los honorarios profesionales de Abogados de la demandante.
TERCERO: Los demandados proponen como forma transaccional que el pago de la totalidad del crédito se haga de la siguiente manera:
• Pagar una cuota inicial por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.328,88), al momento de la firma de la Transacción, monto este que la demandante declara haber recibido a su entera satisfacción.
• Pagar el monto remanente, es decir, la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), en un solo pago, a los sesenta (60) días continuos siguiente a la firma de la transacción.

CUARTO: Queda expresamente establecido por ambas partes que la presente transacción no constituye novación del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2006.

QUINTO: Con respecto a los Honorarios profesionales de Abogados, la demandante declara haber recibido a su entera satisfacción de parte de los demandados, la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), como cancelación de Honorarios Profesionales derivados del presente proceso.

SEXTO: La demandante acepta la propuesta transaccional presentada por los demandados, siempre que se pague en los términos fijados en la Cláusula Tercera de la presente Transacción.

SEPTIMO: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de lo estipulado a lo cual se obligan los demandados, mediante la presente Transacción, la demandante podrá solicitar la ejecución forzosa.

Por último, las partes intervinientes en la transacción, solicitan al Tribunal que homologue la transacción y se abstenga del archivo del expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso a través de concesiones recíprocas, mediante el pago de lo adeudado con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes, pero dicho acuerdo, comportó la voluntad de modificar el objeto de la pretensión Libelada, en el sentido, de no obtener la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que une a los litigantes, con la consecuente entrega a la actora del vehículo litigioso, sino por el contrario, crearon una nueva ordenación material tendiente a lograr el pago de lo adeudado por concepto de cuotas, a los fines de consolidar el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el vehiculo vendido con Reserva de Dominio. En síntesis, la parte accionante se conformó con recibir el pago de lo adeudado, con la implícita dejación de obtener la devolución del referido vehículo, lo que implica una renuncia del derecho al que se contrae su pretensión resolutoria, con vista a las previsiones en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, siendo ese acto de disposición un típico acto Transaccional de carácter constitutivo.

El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos en la causa, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, al establecer nuevas condiciones distinta a la pretensión Libelada. La apoderada de la parte accionante cuenta en su respetivo poder de representación, con facultad expresa para transigir ( ex Art. 154 C.P.C.). En síntesis, se observa que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por último, este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de las obligaciones contraídas. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A y el ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil MAUCA C.A., en su condición de accionado, en consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos (3:20 PM) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número 033-2014.


El Secretario