REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTOCHO (28) DE MAYO DE 2014
203º Y 155º
EXP: 8199
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE EDUARDO GARCIA CHALARCA C.I. V- 25.292.625, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CATHERINE JOSE GALINDO RODRIGUEZ, C.I. V-11.722.458, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 0136-2014
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA CHALARCA C.I. V- 25.292.625, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En contra de la ciudadana: CATHERINE JOSE GALINDO RODRIGUEZ, C.I. V-11.722.458, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2014, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 10).
En fecha once (11) de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 15). En la misma fecha se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 18).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, la parte Oferente estuvo representada por el abogado Carlos Urdaneta, Defensor Público de Niños y Adolescentes y la parte Oferida no estuvo presente ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.19).
En fecha Dos (02) de Mayo de 2014, la parte Oferente presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 20). En la misma fecha, se admite el Escrito. (F. 21).


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento de los niños Samantha y Jesús Eduardo García Galindo, copia simple de cédula de identidad del Oferente-. Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.
2) Constancia de trabajo
3) Depósito bancario

PRUEBAS DE LA OFERIDA
La Oferida no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… De las relaciones matrimoniales que mantuve con la ciudadana CATHERINE JOSE GALINDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.458, domiciliada en la calle central con Avenida El Milagro, casa No. 16-01 en la ciudad de Villa del Rosario y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, procreamos los niños y/o adolescentes antes indicados, pero es el caso Ciudadana Jueza, que desde que la ciudadana antes mencionada y mi persona nos separamos como pareja, se nos ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y a la obligación que me asiste de poder suministrarle a nuestros hijos la manutención alimentaria, obligación esta que he venido cumpliendo a cabalidad pero ahora la misma se niega a recibir las cantidades de dinero correspondiente, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a objeto de consignar ante usted las cantidades de dinero que por los conceptos de manutención alimentaria le corresponden a mis hijos con la finalidad de garantizarles a los mismos un nivel de vida adecuado.
Ahora bien Ciudadana Jueza, en los actuales momentos me desempeño como supervisor de personal de la empresa Cementos Catatumbo Compañía Anónima, ubicada en la Hacienda Montellano, carretera La Luna, Municipio Rosario de Perijá, percibiendo una remuneración mensual de ocho mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (8.309,47 Bs) en virtud de lo cual y en acatamiento de la ley, estoy dispuesto a suministrarle a la progenitora de mis hijos, ciudadana CATHERINE JOSE GALINDO RODRIGUEZ los siguientes montos por los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad e DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 2.493 Bs) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de mis hijos equivalente al 30% de mi salario y por no tener otras cargas familiares.
SEGUNDO: Me comprometo en este acto a proporcionar tres mensualidades por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.493 Bs.) para cubrir los gastos de la compra de útiles escolares e igual cantidad de mensualidades por el mismo monto para la compra de la ropa decembrina y los juguetes en beneficio de mis hijos….”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, y de los argumentos presentados esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, si bien la ciudadana CATHERINE JOSE GALINDO RODRIGUEZ, fue citada en la presente juicio, no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda intentada en su contra, nada manifestó, ni objetó los montos ofrecido por el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA CHALARCA, a favor de los niños o adolescentes de autos, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, en consecuencia atendiendo a lo ofrecido por el ciudadano JORGE EDUARDO GARCIA CHALARCA, en su escrito de demanda, el interés superior del niño y/o adolescente de autos, y las necesidades de los mismos, se fija como pensión de manutención: PRIMERO: la cantidad e DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 2.493 Bs) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas, lio cual según el ofrecimiento de que se trata equivalente al 30% del salario del obligado y por no tener otras cargas familiares, según su dicho, así se ratifica..
SEGUNDO: Tres mensualidades por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.493 Bs._30%_ de su salario) para cubrir los gastos de la compra de útiles escolares e igual cantidad de mensualidades por el mismo monto para la compra de la ropa decembrina y los juguetes, cantidad esta que será aumentada en el mismo porcentaje que aumente el Salario del obligado de actas; estableciendo que los beneficios contractuales que la patronal otorga a sus trabajadores para cada uno de sus hijos, se entregará en forma adicional al ofrecimiento realizado.. En cuanto a los gastos de medicina preventiva, curativa y tratamientos médicos, serán igualmente cubiertos por el seguro que la patronal progenitor de autos le otorga por contratación a los trabajadores para su núcleo familiar y las cantidades que no sean cubiertas por el seguro las cubrirán según su capacidad económica y de no haber acuerdo, cada uno de los padres cubrirá un cincuenta por ciento del excedente (50%). ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara: CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano, JORGE EDUARDO GARCIA CHALARCA C.I. V- 25.292.625, a favor de la ciudadana CATHERINE JOSE GALINDO RODRIGUEZ, C.I. V- 11.722.458 y en beneficio de los niños y/o adolescentes (....), en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El abogado CARLOS URDANETA, en su condición de Defensor Público de niños y adolescentes actuó como abogado asistente del Oferente. La parte oferida no emitió opinión con respecto al ofrecimiento realizado en su favor, ni designó abogado en el presente juicio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG.. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.0136-2014.
LA SECRETARIA T.