TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2014
203º Y 155º
EXP: 8113
PARTES:
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA PEÑA FERRER, C.I. V-20.510.473, en beneficio de los niños (….), con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, C.I. V-19.681.715 con domicilio en el km 57 de la carretera Machiques Colon, sector La Bandera, calle principal, casa s/n, al lado del abasto El chaparral, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 0135-2014.
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, se recibió solicitud de obligación de manutención, presentada por su firmante, ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA FERRER, C.I. V-20.510.473, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, abogado CARLOS URDANETA en contra del ciudadano EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, C.I. V-19.681.715 con domicilio en el km 57 de la carretera Machiques Colon, sector La Bandera, calle principal, casa s/n, al lado del abasto El chaparral, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en beneficio de los niños (….), acompañada de los siguientes documentos: Copias de cedulas simple de la demandante, copia fotostática certificadas de Actas de Nacimiento de los niños antes mencionados.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público. (F. 08).
En fecha doce (12) de Diciembre de 2013, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público. (F. 11).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2014, se ordena exhortar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta para cumplir con la citación del demandado.
En fecha diez (10) de abril de 2014, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio La Cañada del Estado Zulia. (F. 21).
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se declaró terminado el acto conciliatorio, la actora no asistió estuvo representada por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes abogado Carlos Urdaneta, no asistiendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.22).
En fecha 30 de abril de 2014, el demandado presentó diligencia y consigna documentos. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2014, el abogado Carlos Urdaneta, Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes presenta Escrito de promoción de pruebas. (F. 29). En la misma fecha el Tribunal provee dichas pruebas. (F. 30).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
PARTE ACTORA
En este sentido plantea la actora es su escrito libelar “… De las relaciones amorosas y extramatrimoniales que mantuve con el ciudadano EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Número. 19.681.715, domiciliado en el km 57 de la carretera Machiques Colon, sector La Bandera, calle principal, casa s/n, al lado del abasto El chaparral, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, procreamos dos hijos, quienes llevan por nombre (….), de dos años y seis meses de edad respectivamente, los cuales se encuentran bajo mi custodia. El mencionado ciudadano: EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, ya identificado, se desempeña como Obrero activo de la empresa mercantil TERRAMINES SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, cuya sede principal se encuentra ubicada en la Avenida 41 calle San Martín, edificio S & B en Ciudad Ojeda, teléfono número: 0265-6320066, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, desde hace un año, los cuales solicito me sean cancelados u ordenado su pago por parte del Tribunal sin embargo el progenitor de mi hijo, el ciudadano EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, ya identificado, se ha negado ha cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación y a la salud. En el presente caso ciudadano Juez, mis hijos, antes nombrados, no disfrutan de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre está en el deber de garantizarle a sus hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle….”.
Así mismo alega la actora: “…Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mis hijos demando al ciudadano: EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la responsabilidad de otorgar una Manutención adecuada para con sus hijos y en caso contrario sea condenado por el tribunal….”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio la parte demandada no hizo acto de presencia. La actora se presentó, asistida por el defensor público de Niños y adolescentes. La parte demandada dio contestación a la demanda.
El demandado no contestó oportunamente la demanda y posteriormente presenta escrito de pruebas en el que expone “… En ocasión de presentar pruebas que demuestran que tiene otra carga familiar los cuales consisten en acta de matrimonio con la ciudadana Daya Sampayo, cédula de identidad No. 18.703.145 y actas de nacimiento de los niños (….), quienes son sus hijos, Esto con el propósito de que sean tomadas en cuenta en el proceso que se le sigue por manutención interpuesto por la ciudadana Dayana Carolina Peña Ferrer, cédula de identidad No. 20.510.473, expediente No. 8113….”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de la cédula de identidad de ella, actas de nacimiento en copia certificada correspondiente a los niños (…..).- Estas documentales constituyen prueba de la filiación existente entre los beneficiarios del reclamo y el demandado, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana.- Así se establece.
Con su escrito de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:
1) Primero: Promueve la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
2) Promueve la confesión ficta del demandado..
3) Ratifica las partidas de nacimiento de los beneficiarios de la presente reclamación de obligación de manutención.- Documentos estos que emanan de la autoridad competente para emitirlos y son reconocidos por el obligado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el demandado consigna acta de matrimonio y actas de nacimientos de los niños Edwin José y Edioannis del Carmen González.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado fue Citado por el Alguacil del Tribunal exhortado, cumpliéndose con el acto comunicacional ordenado por la norma, no compareció al tribunal para el acto conciliatorio, pero no compareció la actora, el demandado da contestación a la demanda
El demandado con su escrito de contestación de demanda
1) consignó acta de matrimonio.- para demostrar una carga ; documento este que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público autorizado por la ley para ello, así se establece.-
2) consignó actas de nacimiento de los niños (….).- para demostrar una carga ; documento este que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público autorizado por la ley para ello, así se establece.-
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricto acatamiento del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño, aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano Edwin González Semprun a sus hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los mencionados niños; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el demandado no contestó la demanda y solamente comparece para traer las pruebas de las cargas económicas que posee, ahora bien, vistos los alegatos considera esta operadora de justicia que los niños que cohabitan con su progenitor en el núcleo de un hogar formado por ambos padres tienen mayor certeza de la protección que deben recibir, en el sentido de que si están bajo su responsabilidad de crianza y cuidado, personalmente podrá saber de forma inmediata cualquier requerimiento o necesidad que estos tengan, por lo que considera esta operadora de justicia que gozando de un ochenta por ciento del total de sus ingresos laborales, aunado a los aportes que la progenitora pueda realizar garantiza que a estos hijos se les cubran todas sus necesidades, por lo que se establece el veinte por ciento (20%) como cuota mensual de obligación de manutención, con vista a que el obligado de actas percibirá un 80% de su salario y demás beneficios laborales, más su bono alimentario, los cuales en conjunción con el aporte que debe realizar la progenitora de sus otros hijos (tal como antes se expresó), le garantizan a estos la manutención y atención que en su entorno familiar podrá brindarle, siendo que debe haber un trato justo y así equiparar entre todos los que tienen derecho a recibir la obligación de manutención y ese 20% acordado le brinda un margen adecuado de posibilidades para que los beneficiarios de actas reciban el aporte de obligación de manutención que por ley les corresponde.
Se observa además, que al establecer la ley especial que ambos progenitores deben coadyuvar en la manutención de los hijos; el establecimiento del aporte de los gastos que se ocasionen por consultas médicas, medicinas, juguete en diciembre que correspondan a cada hijo según la contratación que tenga el obligado, será íntegramente para ellos en forma adicional a la obligación de manutención y cuando excedan los costos a las cantidades aportadas por la patronal por estos conceptos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor las cantidades que excedan, por lo que esta juzgadora ratifica los porcentajes acordados.
Ahora bien, no consta en actas que el demandado haya incumplido totalmente con la obligación de manutención y al reclamar la demandante “ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada”, no consta en actas ningún alegato, ni prueba alguna de incumplimiento total por parte del obligado; así como tampoco el obligado ha realizado ninguna prueba de su cumplimiento o de haber aportado a los beneficiarios de actas la obligación de manutención Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos se ordena al demandado cumplir con el texto de la sentencia dictada en los siguientes términos: 1) la cantidad que corresponda al 20% del salario integral del obligado, como pensión de alimento las cuales realizara mediante deposito en la cuenta de ahorro N° 1750104610061794891, del Banco Bicentenario, a nombre de la demandante y en beneficio de los niños (…..), las cuales serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, 2) en el mes de julio de cada año dos cuotas iguales, deducibles del bono vacacional, adicionales a la pensión mensual para los gastos de Uniformes y Zapatos, debiendo entregar además a la progenitora de los beneficiarios, mediante deposito realizado en la misma cuenta la cantidad integra que la patronal le asigne por este concepto a cada uno de los hijos. 3) El 20% del total de la cantidad que le asigne la patronal por bonificación de fin de año y/o utilidades para gastos navideños, en la oportunidad en que los reciba; así como el 20% de la s cantidades que le sean asignadas por intereses de fideicomiso y/o liquidas, debiendo consignar los soportes ante este Tribunal, dentro de los primeros quince días luego de recibido el beneficio, en el entendido de que de no recibir información oportuna y soportada del obligado, se procederá a solicitar la misma a la patronal. 4) para Gastos médicos (consultas y medicinas), serán cubiertas por el seguro que la patronal le proporciona a sus empleados y de no ser cubierta cualquier cantidad, el demandado deberá hacer entrega del cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generen por este concepto, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros, a nombre de la demandante, 5) En virtud de no haberse demostrado el incumplimiento durante el proceso, se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre los conceptos laborales, a excepción de la garantía de pensiones futuras que se establece en el veinte por ciento de las prestaciones sociales que correspondan al obligado, al termino de su relación laboral por cualquier causa, las cuales deberá remitir la patronal a este Tribunal en cheque de gerencia, acompañado de una copia de la liquidación del obligado, en el entendido de que si el demandado incumple cualquiera de estas obligaciones en dos cuotas consecutivas o no, pero que se sumen dos faltas, la actora podrá pedir de inmediato el decreto de nueva medida.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana DAYANA CAROLINA PEÑA FERRER, C.I. V-20.510.473, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, abogado CARLOS URDANETA en contra del ciudadano EDWIN DAVID GONZALEZ SEMPRUN, C.I. V-19.681.715 con domicilio en el km 57 de la carretera Machiques Colon, sector La Bandera, calle principal, casa s/n, al lado del abasto El chaparral, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en beneficio de los niños (…..) y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos establecidos en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La parte actora estuvo representada por el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes abogado CARLOS URDANETA y la abogada ADRIANA FRANCO, Inpreabogado No. 40.994 representó al demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014, Años 203º de la Independencia y 155° de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RITA MERCEDES BORJAS
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