EXP. 7392
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2.014
203º Y 155º
Consta en autos juicio de CONCILIACION EN MATERIA ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana YULECXY ASTRID CHIRINOS, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 19.519.292, con domicilio en Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MORAN BARROS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.958.529, del mismo domicilio, a favor de la niña (….).
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, la parte actora presenta escrito manifestando al tribunal el incumplimiento del ciudadano LUIS ALFREDO MORAN BARROS. (F. 164).
En fecha diez (10) de Febrero de 2014, el Tribuna provee lo solicitado y ordena notificar al demandado. (F. 166).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del demandado. (F. 168).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se declaró terminado el acto conciliatorio. (F. 170).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, la actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 171).
En fecha primero (01) de abril de 2014 el Tribunal admite las pruebas. (F. 172).
En fecha cuatro (04) de abril de 2014, se realizó Inspección judicial solicitada por la parte actora (F. 174).
En fecha siete (07) de Abril de 2014, se recibe acuse de recibo.(F.176).
En fecha siete (07) de abril de 2014, el demandado presentó escrito y anexa documentos. (F. 177).
En fecha diez (10) de abril de 2014, el Tribunal mediante auto hace constar que proveerá lo conducente en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Luego de revisar minuciosamente las actas se constata que en fecha 05 de Febrero de 2014, la demandante presenta escrito y expone…”En fecha 08 de Diciembre del año 2010, realicé convenimiento sobre la manutención alimentaria de mi hija, ROXIBEL ASTRID CHIRINOS, con el ciudadano: LUIS ALFREDO MORAN BARROS, titular de la cédula de identidad No. 13.958.529, donde el tribunal que usted muy dignamente preside, homologo dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, signada bajo el número 296.-2010 (f.-29) las obligaciones recíprocas adquiridas por ambos progenitores.
En fecha, diecinueve de enero de 2012, la progenitora de los beneficiarios de actas concurre a este Tribunal y reclama al obligado por incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se realizó el tramite procesal correspondiente y en fecha 26/03/2012, el tribunal decide y acuerda ajustar la cuota de obligación de manutención en 20% del salario mínimo mensual, dos cuotas adicionales en el inicio del año escolar, más los beneficios allí establecidos (f.-51).
Ahora bien, manifiesta la solicitante que desde que fue emitida la sentencia hasta la presente fecha el demandado, ya identificado, no ha incrementado el monto de dinero estipulado.
Ahora bien, ciudadana Jueza en los actuales momentos, las circunstancias de vida han cambiado y la de mi hija, la cual ha crecido, lo que trae como consecuencia que debo realizar más gastos en su alimentación, educación, entretenimiento, calzado, ropa y otros propios de su edad y por cuanto desde la fecha en que el tribunal emitió la sentencia ha transcurrido tres años donde no he solicitado aumento alguno de la obligación de manutención de mi hija, razón por la cual es necesario destacar que la Ley establece la equiparación y proporción en cuanto a los alimentos a favor de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, solicito, se sirva en beneficio de mis hijos aumentar los porcentajes fijados, en la anterior sentencia de conformidad con lo establecido en 371 ejusdem.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
Promueve Con su Escrito de Solicitud de Revisión
De las Pruebas: 1) sentencia dictada por este Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, objeto de la REVISION se encuentra contenida en el expediente número 7392 por concepto de Fijación de Manutención…”
Con su escrito de promoción de pruebas promueve:
1) Invoca y promueve de conformidad con la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la Aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas.
2) Solicito realizar una Inspección Judicial en la sede del Matadero Frigorífico El Valle, ubicado en el alineamiento Este de la avenida No. 09, vía de penetración agrícola a Patilla muy cerca de la ciudad de Villa del Rosario
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No contestó oportunamente y posteriormente presentan escrito y consigna:
1) Actas de nacimiento de los niños (….), las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor que de ellas se desprende. Así se decide.-
2) CONSTANCIA DE TRABAJO. Instrumento este que emana de un tercero y que aún cuando no se ha ratificado de conformidad con la tarifa legal del artículo 431 del CPC, se valora como un indicio, a los efectos de establecer la capacidad económica del obligado.- Así se establece.
Ahora bien, el demandado presenta escrito después de concluido el lapso probatorio y señala lo siguiente: . “…. Solicito a su competente autoridad, la revisión de la medida de Obligación de Manutención que le fue impuesta a mi representado a favor de su menor hija (….), representada por su madre la ciudadana YULECXY ASTRID CHIRINOS, cedula de identidad No. V- 19.619.292, por cuanto los elementos que se esgrimieron como base para la implementación de tal medida han cambiado, ya que el progenitor de la niña de auto ha venido cumpliendo su obligación como padre en la manutención de alimentos, vestidos, educación, medicinas, consultas, etc. Es por esta situación ciudadano juez que solicito muy respetuosamente que se revise la medida para el reajuste de un veinte (20%) manutención impuesta a mi representado; así mismo un cincuenta (50%) de gastos compartidos en medicinas, consultas, educación, vestido en temporadas navideñas, juguetes, ya que mi representado en los actuales momentos tiene otra carga familiar por lo que consigno Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Frigorífico El Valle, C.A. FRIVACA, copias certificadas de las actas de nacimientos, de otros hijos del grupo familiar actual los Niños: (….) nacidos en fecha siete (7) de Febrero del Dos Mil Doce (2012) y Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Por otro lado Ciurana Juez mi representado ha estado presto a cumplir su obligación con su hija con su alimentación, vestido, educación, medicinas y consultas médicas; Fundamento esta petición en la premisa elemental de la doctrina de la Protección Integral, la cual se materializa en el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional del Niño de fecha 20 de Noviembre de 1989 que reza expresamente…”.
Continuando su relato expone: “….En todas las medidas concernientes a los Niños, que toman las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. Premisa que fue ratificada en nuestra legislación cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así lo dispuso en su artículo 8, en concordancia con el artículo 304 ejusdem. Es innegable que el interés Superior de la Niña (….), se dirige a que se le proporcione las mejores condiciones de vida posibles y eso depende de ambos padres a los fines de satisfacer las necesidades de alimento, vestido, medicinas, educación de la Niña….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se establece que la obligación que establece la filiación se encuentra plenamente demostrada con el acata de nacimiento, al igual que se observa que la reclamante no realizó ninguna actividad probatoria, por consiguiente en este sentido, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Es de advertir que tratándose de un niño cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño, aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano a su hija, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la mencionada niña; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que el demandado pide reajuste sobre el veinte por ciento (20%) que se acordó como cuota mensual de obligación de manutención, pedimento este que con vista a que el obligado de actas percibe un 80% de su salario, más su bono alimentario y demás beneficios laborales, los cuales en conjunción con el aporte que debe realizar la progenitora de sus otros hijos, le garantizan a estos la manutención y atención que en su entorno familiar podrá brindarle, siendo que debe haber un trato justo y así equiparar entre todos los que tienen derecho a recibir la obligación de manutención y ese 20% acordado le brinda un margen adecuado de posibilidades para que no le afecte significativamente el nuevo integrante de su familia y que convive con él. Se observa además, que al establecer la ley especial que ambos progenitores deben coadyuvar en la manutención de los hijos; el establecimiento de la mitad de los gastos que se ocasionen por consultas médicas, medicinas, juguete en diciembre se considera ajustado a derecho, por lo que esta juzgadora ratifica los porcentajes acordados; esto es, porque no ha demostrado el solicitante durante el lapso probatorio en el que no concurrió que el ingreso de la solicitante sea mayor que el de él para cambiar las proporciones o porcentajes acordados en la sentencia de diciembre 2012, ni que los hijos que hoy tiene con su esposa, según se desprende de actas de nacimiento, aunque son nacidos en fecha posterior al inicio del presente juicio, los mismos cuentan, tal como se refirió con antelación con el mayor porcentaje de ingresos que mantiene en sus haberes el obligado, así como los demás beneficios laborales de los cuales la beneficiaria de actas no participa; razones estas por las que se mantienen los porcentajes acordados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2012. Así se decide.
En relación con el argumento de la reclamante, observa esta operadora de justicia que en las actas que conforman el expediente y la libreta donde constan las consignaciones de la obligación de manutención y la cual se encuentra en custodia de este Tribunal que las consignaciones han sido periódicas y se han incrementado en el tiempo, siendo entonces improcedente en derecho el reclamo de revisión por no haberse incrementado en tres años; según lo alegó la accionante. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos se ordena al demandado cumplir con el texto de la sentencia dictada en los siguientes términos: 1) la cantidad que corresponda al 20% de un salario mínimo, como pensión de alimento las cuales realizara mediante deposito en la cuenta de ahorro N° 1750104620061500378, del Banco Bicentenario de la demandante, las cuales serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, 2) en el mes de julio de cada año dos cuotas iguales, adicionales a la pensión mensual para los gastos de Uniformes y Zapatos. 3) para gastos navideños cuatro (04) mudas de ropa con sus respectivos Zapatos, dentro de los primeros quince días del mes de Noviembre. 4) para Gastos médicos (consultas y medicinas), deberá hacer entrega del cincuenta por ciento 50% de los gastos que se generen por este concepto, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros, a nombre de la demandante, Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto y en atención de que la sentencia dictada ordena la actualización automática de los montos establecidos en la Obligación de Manutención y así se ha materializado esta juzgadora declara: Improcedente la RECLAMACIÓN DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana YULECXY ASTRID CHIRINOS en representación de su hija (….) y en contra de LUIS ALFREDO MORAN BARROS; así mismo, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña (….), de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REAJUSTE DE LOS PORCENTAJES ORDENADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. ASÍ SE DECIDE.-
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA LOZANO actuó como Asistente de la parte actora, en su carácter de Defensor Público Primero de Niños y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Villa del Rosario, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. El demandado estuvo asistido por el abogado en ejercicio ROBERT VIERA IPSA.- 205.694
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTIOCHO (28 ) días del mes de Mayo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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