REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00277
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE BOSCAN BELEÑO y MAIGUALIDA FERRER BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges Entre si, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.680.983 y V-10.852.728, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Jurisdicción de Municipio Colon del Estado Zulia y la Segunda domiciliada en la Población de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y asistidos por la abogada en ejercicio: NORA BELKIS LIZARAZO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.304.607, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.671, y de ese transito por este domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud junto con copias de la cédula de identidad de ambos solicitantes, original acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijos y copia de la cedula de identidad de sus hijos, documento de propiedad de sociedad mercantil y documento de propiedad de casa para habitación, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día tres (03) de mayo de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía trigésima (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha cinco (05) de mayo del año 2014, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue en la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por Los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE BOSCAN BELEÑO y MAIGUALIDA FERRER BARROSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges Entre si, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.680.983 y V-10.852.728, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Jurisdicción de Municipio Colon del Estado Zulia y la Segunda domiciliada en la Población de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día doce (12) de abril del años 2003, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio No.07
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: MARIA VIRGINIA BOSCAN FERRE y JESUS ENRIQUE BOSCAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.167.349 y V-17.913.914, y quienes según actas de nacimientos Nro. 640 y 283, insertas a los folios Nro. Siete (07) y ocho (08) de la presente causa, se evidencia que para la presentación del Divorcio son mayores de edad. Asimismo manifiestan que durante su unión adquirieron bienes consistentes: una sociedad mercantil denominada: FARMACIA SANTA RITA DE CASCIA COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra Registrada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: veintitrés (23) de diciembre del año 2009, tal y como se evidencia en los folios del 10 al 17, de la presente causa, y la cual es propiedad del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE BOSCAN BELEÑO, antes identificado, el cual le sede en su totalidad el 100% de las acciones a la ciudadana: MAIGUALIDA FERRER BARROSO, antes identificada. De igual forma adquirieron una casa para habitación familiar ubicada en la calle piar de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 Mts.) de frete y CUARENTA Y DOS METROS (42,00 Mts.) de frente a fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle Piar; SUR: Con terrenos que son o fueron de Juan Briceño Vargas; ESTE: con casa que es o fue de Clementina Fernández y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Urrechaga. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, en fecha: 19 de julio del año 2012, anotada bajo el Nro. 42, tomo 50, de los libros de Autenticación llevado por ante esa notaria, tal y como se evidencia en los folios del 18 al 21, de la presente causa, propiedad de la ciudadana: MAIGUALIDA FERRER BARROSO, ya identificada, de la cual el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE BOSCAN BELEÑO, anteriormente identificado; sede el 50% que le corresponde a la ciudadana: MAIGUALIDA FERRER BARROSO, ya identificada.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias
certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Táchira y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González Gonzalez
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 29 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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