JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 30 de mayo de 2014
204º y 155º

Exp. N° 00032

Sentencia N° 30 - 2014.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de fiscal y fiscal auxiliar, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el articulo 300, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, para decidir, este Tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por los Fiscales del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron “en fecha 04 de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez y cincuenta horas de la noche (10:50p.m), funcionarios adscritos al Policía Regional realizando labores de patrullaje en la población el Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun, cuando avistaron a un ciudadano al lado de un vehiculo automotor tipo moto en una zona totalmente oscura y solitaria, acercándose hasta el sitio donde al descender de la unidad policial el adolescente emprendió veloz huida dándole persecución atrapándolo a pocos metros el cual al ser inspeccionado le fue encontrado un arma de fuego sin la respectiva perisología. Fue presentado por ante
este Tribunal en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho, siendo las seis y quince de la tarde (06:15p.m) el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 25.876.796, soltero, obrero, residenciado en la Población del Cruce, barrio Audio Pirela, segunda calle, casa s/n, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, hijo de SANTOS ENRIQUE GIUZZETTI MARQUEZ y LUCY SANCHEZ, a quien el representante del Ministerio Publico le Imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Acogiendo este Tribunal la Calificación Jurídica del Ministerio Publico por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, para el momento de la detención por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, imponiéndole a dicho adolescente una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse por ante este despacho cada treinta (30) días”.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta que en virtud de que la vindicta publica, representada en este acto por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 18 de febrero de 2014, y con ingreso de este despacho en fecha 01 de abril de 2014, la vindicta publica solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto “ se observa que la ultima actuación practicada en la presente causa no interrumpe la prescripción ordinaria, circunstancias estas, establecidas en el articulo 110 del Código Penal Venezolano vigente, En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia, hasta la fecha, mucho mas de tres (03) año, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que estima esta representación fiscal, que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Como colorario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar al Juzgado de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el 561 literal “D” articulo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal, y el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no menos cierto es, que la presente acción se inicia con la Audiencia de Presentación en fecha 04 de septiembre de 2008, en fecha 18 de febrero de 2014, los Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de fiscal y fiscal auxiliar, y recibidas por este juzgado en fecha 01 de abril del año en curso esta Juzgadora conforme a lo establecido del hoy ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, y que el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible. En consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de (17) años de edad,( hoy joven adulto), titular de la Cedula de identidad N° V- 25.876.796, soltero, obrero, residenciado en la Población del Cruce, barrio Audio Pirela, segunda calle, casa s/n, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, aquien se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACION DECRETADAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)en la Audiencia de presentación de fecha 28 de octubre de 2008, previstas en el literales“c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de mayo de Dos Mil Catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. Mariladys González González.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. Ciro Antonio García Hernández.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N°30
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Ciro Antonio García Hernández.

Causa Penal Nº 00032.-
MG/cagh