REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00946
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ y JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), fue admitida la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITDA) de 05 años de edad, en contra del ciudadano JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.450, domiciliado en la población De Casigua El Cubo, calle Venezuela, entrando por el sector los Rurales, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. Ordenándose practicar la Notificación del demandado y del Representante del Ministerio publico Con competencia en el Area de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, fijándose el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a contar en actas las ultimas de las notificaciones.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, se presento el alguacil y expuso que practico la Notificación del Representante del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer del asunto a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se presento el alguacil y expuso que práctico la Citación del ciudadano JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, quedando así debidamente citado, quedando fijado el acto conciliatorio para el día trece (13) de mayo de 2014, a las diez de la mañana.-
En horas de Despacho del día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado para la realización del ACTO CONCILIATORIO, esta Juzgadora anuncio el acto a las puertas del despacho y encontrándose presente todas las partes que sentado lo acordado entre ellos de la manera siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITDA) de 05 años de edad, y compareció también el ciudadano: JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.450, domiciliado en la población De Casigua El Cubo, calle Venezuela, entrando por el sector los Rurales, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, Se da inicio al acto, concediendo el ciudadano Juez el derecho de palabra a la parte DEMANDADA, ciudadano: JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, quien expone en vista de la solicitud de la madre de mi hija, ofrezco lo siguiente: PRIMERO: Ofrezco en mantener el CUARENTA Y UN PORCIENTO (41,%), del salario mínimo mensual para cubrir los gastos de manutención de mi hijo, y que para la actualidad asciende a la cantidad de MIL SETECIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.742,91), Que es lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos de época escolar este particular se mantendrá igual a lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- TERCERO: En lo que respecta a los gastos de salud de mi hijo, este particular se mantendrá igual a lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- CUARTO: Ofrezco para la época desembrina 1.3, salario minino, es decir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.526,30) para los gastos de ropa y juguete de mi hijo.- QUINTA: En lo que al régimen de convivencia familiar, este particular se mantendrá igual a lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- SEXTA: En lo que respecta a las pensiones futuras de su hijo, este particular se mantendrá igual a lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- SEPTIMA: En lo que respecta a los cálculos del particular Primero, cuarta y sexta, este particular se mantendrá igual a lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- OCTAVA: En lo que a los cálculos del particular Primero, cuarta y sexta, este particular se mantendrá igual a lo acordado en el convenimiento celebrado el día veintinueve (29) de octubre del año 2009, y homologado por este Tribunal en fecha: dos (02) de noviembre del año 2009, bajo sentencia Interlocutoria Nro.48, en la causa Nro. 546.- NOVENA: En relación a la cancelación de lo acordado en el presente convenimiento este se realizara a través de la cuenta de Ahorros Nro. 0175-0149-71-0000000212, de la entidad Bancaria Bicentenario, y cuyo titular el la Progenitora de mi Hijo.- DECIMA: En relación a la pensión atrasada correspondiente al mes de febrero del presente año 2014, esta deuda será cancelada a finales del mes de mayo, y cuyas cantidades serán depositadas en la cuenta de la progenitora de mi hijo.- DECIMA PRIMERA: El demandado Solicita se oficie a la oficina de recursos Humanos de la Empresa BARIPETROL, a los fines de que retenga veinticuatro mensualidades, las cuales serán calculadas en un 41% del salario mínimo, correspondiente al año a liquidar, en caso de culminación de su relación laboral. En este estado, el Juez le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE, ciudadana: MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), entre la ciudadana MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, y el ciudadano JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.450, actuando en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITDA) de 05 años de edad, asistidos en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA, de igual forma en razón de lo convenido por las partes se ordena librar oficio a la oficina Talentos Humanos de la empresa BARIPETROL, para que realicen el descuento respectivo entorno a las prestaciones Sociales del Demandado de auto, en el tiempo oportuno para garantizar las pensiones futuras de su hijo, las cuales deberán ser puestas a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA .-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana MAYBEL YETSOBY CASTRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-19.035.261, y el ciudadano JOSFRAN JAVIER MORON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.450, actuando en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITDA) de 05 años de edad, en su carácter de demandante, dejando constancia que en el presente acto se encontró presente el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).-Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 35 de las Sentencia Interlocutorias, así mismo se libra ordena librar oficio bajo el Nro. 6140-166.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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