REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara, dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SOLICITUD. Nº 006-14.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: MAGLEIDYS VERONICA OCANDO FERNANDEZ y OMAR ALFREDO VELANDRIA URDANETA.

A FAVOR DE SUS HIJOS: MARLYN ALEJANDRA, DIEGO ALEJANDRO y DAVID SANTIAGO VELANDRIA OCANDO.

Fue recibida solicitud de Homologación de Acto Conciliatorio por Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha veintitrés (23) de abril del presente año, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos MAGLEIDYS VERONICA OCANDO FERNANDEZ y OMAR ALFREDO VELANDRIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V-18.055.338 y V-18.498.445, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres de los niños MARLYN ALEJANDRA, DIEGO ALEJANDRO y DAVID SANTIAGO VELANDRIA OCANDO, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, estableciendo el convenio de alimentos del siguiente modo:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar 1/2 del salario mínimo, que equivale a la cantidad de un mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.635,00) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de ochocientos diecisiete bolívares (Bs. 817,00), que serán directamente a la madre, quien se obliga a firmar los recibos respectivos.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud y crianza de sus hijos y le informará al padre cuando éstos se encuentren enfermos.

TERCERO: El padre se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorio, previa consulta medica.

CUARTO: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo para la compra de útiles y uniformes escolares, en el mes de diciembre de cada año.
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QUINTO: El padre se compromete en aportar dos (2) salarios mínimos para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzado para sus hijos.

SEXTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.

SEPTIMO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, de acuerdo con el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: aprobado y homologado, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAGLEIDYS VERONICA OCANDO FERNANDEZ y OMAR ALFREDO VELANDRIA URDANETA, antes identificados, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de los niños MARLYN ALEJANDRA, DIEGO ALEJANDRO y DAVID SANTIAGO VELANDRIA OCANDO, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Gonzalez.
La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 003.-

La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera.
FJG/ecgv.