REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SOLICITUD. Nº 003-14.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: LEYDY DAYANA HUERTA QUIROGA y HENDER RENATO RINCON QUINTERO.

A FAVOR DE SU HIJA: MILERYS VANESA RINCON HUERTA.

Fue recibida solicitud de Homologación de Acto Conciliatorio por Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha veintidós (22) de abril del presente año, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos LEYDY DAYANA HUERTA QUIROGA y HENDER RENATO RINCON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V-16.468.377 y V-15.854.328, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres de la niña MILERYS VANESA RINCON HUERTA, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, estableciendo el convenio de alimentos en la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que serán depositados a la madre, quien a su vez, se obliga a hacer llegar al padre el número de dicha cuenta.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará al padre cuando ésta se encuentre enferma.

TERCERO: El padre se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastasen medicinas, previo recipe medico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.

CUARTO: Las partes acuerdan a favor de su hija que para la época escolar, un año corresponderá a la madre sufragar los gastos de uniformes, ropa interior y zapatos; y los útiles escolares los comprará el padre, debiendo cada año alternarse el orden.

QUINTO: El padre ofrece sufragar para la época de navidad los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos, de los días 24 y 25 de diciembre, y en los años sucesivos serán de forma alternada para los padres. Igualmente le comprará el regalo.

SEXTO: El padre se compromete en el mes de junio comprar vestuario, ropa interior y zapatos para su hija.

SEPTIMO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efectos a partir de su firma, y que las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, de acuerdo con el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LEYDY DAYANA HUERTA QUIROGA y HENDER RENATO RINCON QUINTERO, antes identificados, asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de padres de la niña MILERYS VANESA RINCON HUERTA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Gonzalez.
La Secretaria,

Abg. Marien Polo.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 001.-

La Secretaria,

Abg. Marien Polo.