RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 2012-3843.
Se inició la presente solicitud de Revisión de Pensión de Obligación Alimentaria (aumento), interpuesta por la ciudadana MEIRA DEL CARMEN FRANCO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.468, domiciliado el sector San Benito, calle 13, No. 59, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el área de la LOPNNA, quien manifestó que en fecha 18/09/2002 se estableció un convenimiento entre ella y el ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, venezolano, myor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.473.905, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa No. 46, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se estableció la pensión de manutención a favor de sus hijos Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad, y que establecieron en sus cláusulas lo siguiente: PRIMERO: El treinta por ciento (30%), del sueldo mensual del ciudadano Alirio Antonio Barrios Soto. SEGUNDO: El ciudadano Alirio Antonio Barrios Soto, el treinta por ciento (30%) de las vacaciones. TERCERO: El treinta por ciento (30%) de las utilidades. CUARTO: El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario.-
Asimismo, expone la demandante que por el conocimiento que se tiene y al alto costo de la vida y la inflación ha aumentado, y el sueldo mínimo ha sido aumentado por decreto presidencial, además, el prenombrado ciudadano labora en la actualidad con el Ministerio para el Poder Popular para la Energía Eléctrica, y por lo tanto la referida empresa tiene beneficios inherentes a la adolescente de marras, como ticket juguete y ticket escolar, plan de salud (HCM) y plan vacacional, que en la actualidad la adolescente no esta gozando, por estas razones demanda la Revisión de la Sentencia No. 2002-1551.-
Mediante auto dictado en fecha 02/11/2012, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la demandante. Asimismo se acordó notificar al Fiscal Especializado de menores de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio ocho (08), diligencia suscrita por la ciudadana MEIRA DEL CARMEN FRANCO FLOREZ, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el área de la LOPNNA, a los fines de ratificar oficio No. 3370-486, de fecha 19/11/2012, a la empresa Corpoelec, por lo que en fecha 21/02/2013, se ofició a los fines solicitado.-
Consta al folio doce (12) del presente expediente exposición del alguacil de este Tribunal donde consta la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 02/10/2013, se consignó la Boleta de citación del ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, donde quedó citado para el acto conciliatorio.-
En fecha 07/10/2013, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, el Tribunal deja constancia que NO se encontraban presentes las partes y que solo hicieron acto de presencia LA Defensora Pública Primera para el área de la LOPNNA. Se deja constancia que el demandado de marras no contestó la solicitud.-
En fecha 09/10/2013, la demandante presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil (01), el cual el Tribunal admitió todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 11/10/2013, el demandado presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil, y en cinco (05) folios útiles sus anexos, el cual el Tribunal admitió todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 18/10/2013, el Tribunal dijo visto para sentenciar, de conformidad a lo establecido en el articulo 520 de la LOPNNA.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La Revisión en el monto de la obligación trae consigo la modificación en una cantidad mayor o menor al establecido, en virtud de haber sido cambiado los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así corresponde a este Juez decidir sobre el AUMENTO solicitado lo cual es imprescindible analizar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 20 de Septiembre del 2002, en la causa instruida en este Tribunal signada con el Nº 1551-2002, donde el ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.473.905, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa No. 46, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se estableció la pensión de manutención a favor de sus hijos Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad, y que establecieron en sus cláusulas lo siguiente: PRIMERO: El treinta por ciento (30%), del sueldo mensual del ciudadano Alirio Antonio Barrios Soto. SEGUNDO: El ciudadano Alirio Antonio Barrios Soto, el treinta por ciento (30%) de las vacaciones. TERCERO: El treinta por ciento (30%) de las utilidades. CUARTO: El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario.-
Este Tribunal observa que la ciudadana MEIRA DEL CARMEN FRANCO FLOREZ, acompañó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad, inserta al folio tres (03) donde se evidencia el vinculo filial que tiene con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría que tiene el ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el Artículo 457 del Código Civil al que la Ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia, quedó evidenciado la competencia material de este Tribunal por lo que respecta a la adolescente Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad; igualmente la ciudadana MEIRA DEL CARMEN FRANCO FLOREZ, está legitimada para accionar la solicitud de Revisión Alimentaria (AUMENTO), de conformidad con lo previsto en el Artículo 523 de la LOPNA.
Asimismo, se observa que el ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, acompaño a su escrito de pruebas copias certificadas de la partida de nacimiento de sus otros menores hijos de nombres Andrea Carolina Barrios Bracho, y Alianny Estefanía Barrios Melean, insertos a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), de las actas que conforman la presente causa, donde se evidencia el vinculo filial que tienen con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría que tiene el ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, con respecto de sus hijas y estos de reclamar la obligación alimentaria, y al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el Artículo 457 del Código Civil al que la Ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte plenos efectos jurídicos. Con respecto a la constancia de unión concubinaria y constancia de residencia, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), de las actas que conforman la presente causa; este Tribunal no les asigna valor probatorio en virtud de que se tratan de documentos públicos y no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que la ciudadana MEIRA DEL CARMEN FRANCO FLOREZ, solicita la revisión de la pensión de alimentos, en virtud de que el Convenimiento suscrito y homologado en la causa Nº 2002-1551, la pensión de alimento acordada en su oportunidad, era para su menor hija y que ha habido un alto costo de la vida y la inflación ha aumentado.-
Ahora bien, en cuanto a la presente Revisión (AUMENTO), este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En la actualidad la menor Audicelis Andreina Barrios Franco, acusa 13 años de edad y en consecuencia, todavía se encuentran dentro del ámbito de la Protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario establecer si la pensión fijada originalmente es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación de la menor de autos, tomando en consideración la pensión fijada en el Convenimiento suscrito y homologado por este Tribunal. Es un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del País, ha traído como consecuencia, el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor de la moneda, al extremo de ser insuficiente el salario mínimo para satisfacer las necesidades de la cesta básica, y tomando en cuenta que la beneficia de autos cuenta con 13 años de edad, lo que implica que sus necesidades se han aumentado y hacen surgir nuevos requerimiento vinculados con su formación, todo ello determina y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos y se ha multiplicado también las necesidades de ella. De tal manera que la solicitud de Revisión de Pensión (AUMENTO) se hace necesaria en virtud de que aún cuando la misma fue fijada originalmente para UNA MENOR, en la actualidad existen unos beneficios que el demandado adquiere y que se hace necesario que la adolescente de marras goce de esos beneficios como hija del ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO.-
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad, inserta al folio tres (03), donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, así como con sus hijas Andrea Carolina Barrios Bracho, y Alianny Estefanía Barrios Melean, insertos a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), de las actas que conforman la presente causa, y al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de este Tribunal de Municipio, SEGUNDO: La madre de la menor adolescente Audicelis Andreina Barrios Franco, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la revisión de la Pensión de manutención sentenciada en fecha 20/09/2002, dado al alto costo de la vida y la inflación, y que los ingresos del demandado han aumentado y que goza de muchos beneficios; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian en descargo del demandado de autos por tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas de marras, por constituir legalmente cargas familiares al evidenciarse vinculo filial. Se aprecian en prueba de las afirmaciones de la actora EL INTRUMENTO PUBLICO PERTINENTE que obra Al folios tres (03) en la que se aprecia el vínculo de filiación con la adolescente de autos. QUINTO: Considerando para el aumento prudencial de la obligación de manutención solicitada en la por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como Audicelis Andreina Barrios Franco, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar parcialmente y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
a) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (AUMENTO) solicitada por la ciudadana MEIRA DEL CARMEN FRANCO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.468, domiciliado el sector San Benito, calle 13, No. 59, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el área de la LOPNNA, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.473.905, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa No. 46, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de la menor Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base del salario que perciba como empleado de la Empresa Corpoelec.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, el treinta por ciento (30%) mensual del salario que perciba como empleado de la Empresa Corpoelec, y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
d) Para cubrir los gastos de recreación de la menor en el mes de julio, se fija la cantidad adicional equivalente a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y será descontado del Bono Vacacional que perciba el demandado de autos, adicional a la pensión alimentaria.-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un treinta por ciento (30%) de las utilidades o del bono de navidad que perciba el demandado de marras en época de decembrina.-
f) Asimismo, se fija para gastos de medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requiera la menor de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos. Asimismo, se insta al demandado de marras a la inscripción de la adolescente en el seguro de salud (HCM) que goce en la empresa Corpoelec.-
g) Se decreta el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), de las primas por hijos u otro beneficio que le pueda corresponder como hija del demandado en la empresa que labora a la menor Audicelis Andreina Barrios Franco, de 13 años de edad.-
h) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena retener la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bono en el ejercicio de cierre económico de fin de año, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado ALIRIO ANTONIO BARRIOS SOTO, plenamente identificado en actas, en la Empresa Corpoelec.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 123.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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