TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EXP. 02212 - 14
PARTES:
DEMANDANTE: LISSETH CAROLINA MARIN DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 14.336.920, domiciliada en el Caserío San Pedro, cerca del ambulatorio, calle ciega, casa N° 3, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO TORREALBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la C. I. N° V- 13.746.319, domiciliado en el Caserío San Pedro, calle Las Laritas, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 68.-

I
A N T E C E D E N T E S:

Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda admitido en fecha 11 de Febrero de 2.014, por éste Tribunal, con relación a la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en forma oral por la ciudadana LISETT CAROLINA MARIN DE TORREALBA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA QUINTERO, igualmente identificado, en beneficio de los niños y adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), junto con los recaudos acompañados. En la misma fecha de su admisión, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Séptimo (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose al efecto al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se libraron los recaudos de citación del obligado alimentario. En fecha 20 de Febrero de 2014, se anexa Recibo de Distribución del Exhorto, Boleta y Recaudos de Notificación (F.16). En fecha 25 de Febrero de 2014, se reciben las resultas del exhorto remitido, agregándose al expediente correspondiente (F. 17 al 26). Al Folio 27, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal del acto comunicacional donde expone que cito a la parte demandada, y agrega los recaudos correspondientes al mismo (F 27). En fecha 17 de Marzo de 2.014, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, luego de un lapso prudencial ante el Juez, las partes decidieron no llegar a ninguna conciliación (F. 28). A los folios 29 al 42 obra escrito de contestación de la demanda por parte del demandado y sus anexos, asistido por el Abogado Darío José Olano Villasmil, inpreabogado Número 25.307. Obra a los Folios 43 y 44 Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA QUINTERO, otorgamiento que hace al abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado N° 25.307, teniéndose como parte en el presente proceso al referido abogado, mediante auto del Tribunal. Al folio 45, obra escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, las cuales fueron providenciadas en fecha 20 de Marzo de 2014. En la misma fecha se libraron los correspondientes boletas a la parte actora y al Representante del Ministerio público (Folios 47 al 51). Al folio 52, fueron declarados desiertos por inasistencia de los testigos Localia Maria Quintero y Belkis Coromoto Castillo Bracamonte, dejándose expresa constancia de la presencia del apoderado Judicial de la parte demandada abogado Darío José Olano. Al folio 53 obra diligencia del Apoderado de la parte demandada solicitando al Tribunal nueva oportunidad para escuchar las testimoniales anteriormente mencionadas, la cual fue providenciada en fecha 25 de Marzo de 2.014. En fecha 27/03/2.014, se fijo nuevamente el acto para escuchar las testimoniales de las ciudadanas Localia Maria Quintero y Belkis Coromoto Castillo Bracamonte, los cuales fueron declarados terminados, dejándose constancia expresa de la asistencia de la parte actora asistida por los Abogados Orlando Romero y Dora Escalona (Folios 55 y 56). A los folios 57 y 58 obra diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Darío José Olano donde consigna acuse de recibo del oficio n° 3350-160. En fecha 22 de Abril de 2014, se reciben las resultas del exhorto remitido al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la Notificación del Representante del Ministerio Público en fecha 20 de Marzo de 2.014, resultas estas que fueron agregadas en fecha 23 de Abril de 2.014 (F. 59 al 66). En fecha 23 de Abril de 2.014 obra diligencia del Apoderado de la parte demandada, donde consigna en tres (03) folios útiles Informe Social emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia (Folios 67 al 70). Al folio 71, obra diligencia del Apoderado de la parte demandada abogado Darío José Olano, donde solicita se Notifique a la parte actora para que sean escuchadas las opiniones de los niños, niñas y adolescentes en el presente asunto.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
1°) Argumenta la parte actora en su carta libelar lo siguiente:
a) Que de la unión que mantuvo con DOMINGO ANTONIO TORREALBA QUINTERO, identificado en autos, procrearon cuatro hijos (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17), Quince (15), Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente.-
b) Alega igualmente la actora que el progenitor de sus hijos desde el mes de Diciembre del pasado año no les da nada, a pesar de que aun cuando no tiene un trabajo fijo, siempre trabaja por su cuenta obteniendo buenos ingresos, ya que sus hijos son sus únicas cargas familiares. Así mismo expresa la actora que el obligado de manutención ha sometido a sus hijos a la penosa tarea de firmarles los recibos por la mínima cosa que les ha dado, llegando al extremo hasta de estampar las huella del menor de ellos en los recibos, situación con la que no esta de acuerdo por cuanto que nunca se ha negado a firmar y es ella quien los representa y tiene la guarda y custodia. Igualmente solicita que las Pensiones se fijen en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, lo cual equivale al SESENTA Y UN POR CIENTO (61%) del salario mínimo, pensión que se incrementaría automática y proporcionalmente; además solicita que el obligado cumpla con el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que se adeuda en el liceo. SEGUNDO: Como Pensión extraordinaria en el mes de Septiembre para gastos de inicio del año escolar, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), equivalentes a UNO MAS EL OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (1 + 84%) del salario mínimo actual. Así mismo, en el mes de diciembre solicita la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a DOS MAS EL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (2 + 45%) del salario mínimo, para la compra de estrenos más el correspondiente regalo de navidad. TERCERO: Que contribuya con el pago de los gastos médico de sus hijos.

Parte Demandada:
2°) Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en fecha 17 de Marzo de 2.014, después de un lapso prudencial de discusión ante el Juez, decidieron no llegar a ningún acuerdo conciliatorio; procediendo en consecuencia el demandado a contestar la Demanda interpuesta, en los términos siguientes: a) Luego de alegar una serie de hechos irrelevantes en cuanto al thema decidendum, afirma que ha suministrado en la siguiente forma la pensión de manutención para sus hijos: 19 de Octubre de 2.013, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00); 04 de Noviembre de 2.013, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); 08 de Diciembre de 2.013, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00); 20 de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1.000,00); el 23 de Diciembre de 2.013, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cada uno; 27 de Febrero de 2.014, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Aunado al alegato de que la progenitora de sus hijos, se niega a realizar cualquier actividad laboral que le permita su propia subsistencia, y de igual manera cumplir con la obligación de manutención compartida. Alegando igualmente, que no existe incumplimiento de su parte, por lo que no puede prosperar la reclamación incoada por la ciudadana LISETT CAROLINA MARIN FUENTES.
III
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
a) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17), Quince (15), Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente, signadas con los números 71, la primera de ellas fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia; Miguel Peña, Municipio Carabobo; la segunda acta de nacimiento signada con el N° 56, fue emanada por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; la tercera de las actas signada con el N° 4212, fue expedida por el Registro Civil de Naguanagua, Parroquia Naguanagua, Estado Carabobo y la última signada con el N° 61, fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Estos instrumentos los aprecia el Tribunal, como documentos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y es demostrativo de la filiación con el demandado, y en consecuencia de su derecho al disfrute del deber que tienen sus padres de formarlo, educarlo, asistirlo en el supuesto de que este no pueda hacerlo, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la LOPNNA. Así se Declara.
b) Recipes Médicos a nombre de Jesús Torrealba, de fecha 11 de Enero de 2.013. Este instrumento no lo aprecia el Tribunal, porque son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, en consecuencia debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
c) Notificación de Cobro, inserto en el folio número 11 del presente expediente, emanado presuntamente por el Administrador de la Unidad Educativa DORCAS. Este instrumento no lo aprecia el Tribunal, porque son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, en consecuencia debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se Declara.
d) Recibos de pagos sin números, de fecha 20/12/13, por un valor de 1.000,00 Bolívares; cuatro recibos de fecha 23/12/13, por un valor de 2.500 cada uno; y uno de fecha 27/02/14 por un valor de 1.500,00 Bolívares. Estos instrumentos no los aprecia el Tribunal, por cuanto son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, en consecuencia debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal respectiva, aunado al hecho de que son incapaces por cuanto que José Torrealba tiene 17 años de edad y Andreína Torrealba de Quince años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
e) Acta de Matrimonio Número 309 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta prueba la aprecia el Tribunal, como documento Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y es demostrativo de la Unión Conyugal existente entre las partes en este proceso. Así se Declara.-
f) Informe médico de clasificación y calificación de Discapacidad de la Ciudadana LOCALIA MARIA QUINTERO. Este documento, pese haber sido consignado en copia fotostática simple, por ser un documento administrativo, y no haber sido impugnado, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber sido apreciado por este Juzgador en su contenido como un indicio.
No obstante en la etapa probatoria correspondiente la parte demandada no consignó su partida de nacimiento ni ninguna otra prueba demostrativa de su Filiación con la ciudadana LOCALIA MARIA QUINTERO, con lo cual este Tribunal desecha el referido instrumento en virtud de su impertinencia con los hechos debatidos. Así se Declara.-
g) Evaluación Audiologica (Audiometría liminar). Este documento, pese haber sido consignado en copia fotostática simple, por ser un documento administrativo, y no haber sido impugnado, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber sido apreciado por este Juzgador en su contenido como un indicio. Así se Declara.-
h) Biopsia N° 1286-11 del Servicio de Analogía Patológica. Este documento, pese haber sido consignado en copia fotostática simple, por ser un documento administrativo, y no haber sido impugnado, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber sido apreciado por este Juzgador en su contenido como un indicio. Así se Declara.-
i) Factura Número 001206, expedida por el Dr. Danny J. Camejo Marcano, Medicina Interna – Oncología Médica, de fecha 07/11/2.013, a nombre del Ciudadano Domingo Torrealba. Este instrumento no lo aprecia el Tribunal, por cuanto son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, en consecuencia debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
j) Informe Médico a nombre de la Ciudadana Localia Quintero. Este instrumento no lo aprecia el Tribunal, por cuanto son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, en consecuencia debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se Declara.
Pruebas de informes:
a) Se recibió en fecha 23/04/2.014, Informe Social del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia en respuesta del oficio N° 3350- 161 de fecha 20/03/2.014. Dicho informe social expresa lo siguiente:
- Los datos de Identificación de la entrevistada Ciudadana Lisett Carolina Marín de Torrealba y su dirección exacta.
- Descripción del Grupo Familiar.
- Características Generales de la Vivienda.
- Áreas de Servicios.
- Condiciones Generales de la Vivienda donde queda expresado que la misma no se encuentra en buenas condiciones debido a que las paredes están sin frisar, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, de las cuales se utiliza una sola donde duermen los miembros de la familia y las dos restantes se encuentran ocupadas con enceres en mal estado, Un (01) baño, sala, cocina, y no cuenta con todas las medidas de higiene necesarias, así mismo se pudo observar que en el área de la cocina no se observó ningún tipo de alimento, ni en la nevera.
- Síntesis del Caso; en dicho informe se observa igualmente la entrevista realizada a la ciudadana Lisett Carolina Marín de Torrealba, la cual se encontraba en su vivienda con sus cuatro hijos, plenamente identificados, donde expresa que el padre de sus hijos ciudadano Domingo Antonio Torrealba Quintero no esta cumpliendo con los gastos de alimentación como es debido, ya que desde el 27 de Febrero del presente año, no le da nada para la alimentación de los hijos y por no tener comida no los ha podido enviar al colegio desde hace tres (03) meses, inclusive expreso que el día en que se realizo la visita a su vivienda ni desayuno les había podido dar a sus hijos por no tener nada que darles y que en ocasiones su madre la ciudadana Maria Fuente la ayudaba con la comida.
- Conclusión.
- La Licenciada Carmen Daboin, Trabajadora Social del Consejo de Protección del Niño, Niña Y Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, hace las siguientes Recomendaciones:
- Adecuar las habitaciones para el descanso de los niños y adolescentes
- Se les recomienda a ambos progenitores cumplir con la alimentación de sus hijos, por cuanto la obligación de manutención es compartida.
- Se recomienda a la progenitora garantizarle el derecho a la educación a sus hijos sin interrupciones, cumpliendo con lo establecido en la Ley.
- Debe fijarse la Obligación de Manutención de los niños y Adolescentes.
Esta prueba la aprecia el Tribunal como documento Público Administrativo por emanar del estado venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es demostrativo de las condiciones generales en las que se encuentran los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISION
1°) La ciudadana LISETT CAROLINA MARIN DE TORREALBA, plenamente identificada demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en forma oral, en beneficio de los Niños, Niñas y adolescentes JOSE ANTONIO, ANDREINA CAROLINA, JESUS DOMINGO Y JAVIER DAVID TORREALBA MARIN, de Diecisiete (17), Quince (15), Diez (10) y Cinco (05) años de edad respectivamente, al ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA QUINTERO, igualmente identificado, quedando trabada la Litis en los siguientes hechos: Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del progenitor de los Niños, Niñas y Adolescentes mencionados, desde el mes de Diciembre del pasado año; que dicho ciudadano pese que no tiene un trabajo fijo, pues trabaja por su cuento y obtiene buenos ingresos, y que los hijos de la actora son la únicas cargas familiares que posee el demandado.
2) En su escrito de contestación el demandado alegó hechos tales como: Que le ha suministrado pensión de manutención a los hijos habidos en el matrimonio con la parte actora indicando fechas desde octubre de 2.013 hasta febrero de 2.014, y que la parte actora no le permite sacar sus instrumentos de trabajo del hogar, con lo cual le limita su capacidad de trabajo para obtener ingresos económicos. 3) En la oportunidad procesal probatoria la parte actora no cumplió con su obligación de probar los alegatos esgrimidos en el acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención referida a la capacidad económica del demandado y únicamente probó las necesidades de los niños y adolescentes. Por su parte el demandado presentó elementos probatorios (facturas) que por las razones de derecho ya enunciadas no fueron apreciadas por este Juzgador. Así se Declara.
4) Los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el principio de que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que son sujetos plenos de derechos y que el Estado las Familias y la Sociedad aseguraran, con Prioridad Absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (Principios estos Prioridad Absoluta e Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes) que son desarrollados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) En fuerza de las anteriores consideraciones, y aun cuando las partes no demostraron sus respectivas alegaciones, este Tribunal haciendo aplicación estricta de los principio constitucionales y legales supra enumerados considera procedente fijar la Pensión de Manutención solicitada por la progenitora de los Niños, Niñas y Adolescentes mencionados (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así se Declara.
V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana Lisett Carolina Marín de Torrealba en beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). ASI SE DECIDE. 2) FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que deberá cumplir el ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA QUINTERO, de la siguiente manera:
a) Por concepto de Obligación de Manutención para los hermanos TORREALBA MARIN, FIJA la cantidad mensual del CUARENTA POR CIENTO (40%), de un Salario Mínimo.
b) Adicionalmente, dos cuotas extras: 1) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inicio del año escolar la cantidad mensual del CUARENTA POR CIENTO (40%), de un Salario Mínimo y 2) Dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de navidad y fin de año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalente a Uno mas el Cuarenta y dos por Ciento de Un Salario Mínimo Mensual. Cantidades de dinero que deben ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular. Dichas cantidades de dinero serán incrementadas automáticamente de acuerdo a la capacidad económica del Obligado de manutención y a las necesidades de los reclamantes de la pensión.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de 2.014.- Años: 204° de la Federación y 155° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes de esta decisión. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.


Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT – ESTADO ZULIA

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 68, siendo las Once de la mañana.
La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández.