TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 15 de Mayo de 2014
204° y 155°
EXP: 02.216-14.
PARTES:
DEMANDANTE: NEPTALÍ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.868.812, domiciliado en el Sector Los Barrosos, Altamira II, Calle Altamira, casa No. 20, detrás de la Licorería “Giovanny”, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO GARCÍA PRADA, MIREYA ORTIZ ARRIETA e HILARIO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.007, 51.892 y 42.950, respectivamente.
DEMANDADO GERALDO EMIRO FERRER PIRELA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.090, domiciliada en el Sector Los Barrosos, Vía San Pedro Lagunillas, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.896.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 67.-
CAPITULO I:
Se dio inicio al presente procedimiento por solicitud escrita interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado ORLANDO GARCÍA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, en contra del ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA, igualmente identificado. Dicha solicitud fue admitida conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 21 de Febrero de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 11 de Marzo de 2014 consta en actas diligencia del ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, asistido de abogado, donde solicita el traslado y constitución del Tribunal a objeto de llevar a efecto el ofrecimiento. En la misma fecha el demandante otorga poder apud-acta a los abogados ORLANDO GARCÍA PRADA, MIREYA ORTIZ ARRIETA e HILARIO CHIRINOS. En fecha 12 de Marzo de 2014 el Tribunal fija oportunidad para su traslado y constitución, y así mismo mediante auto por separado admite el poder apud-acta presentado, teniéndose como parte a los profesionales del derecho anteriormente identificados.
En 18 de Marzo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó al lugar donde se efectuó la oferta a fin de hacer entrega al acreedor de la cantidad ofrecida, levantándose acta al efecto, y no encontrándose presente el oferido se le notificó a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN ÁLVAREZ, en su carácter de cónyuge del demandado, quien manifestó no estar autorizada para aceptar la oferta ni recibir cantidades de dinero, por lo que se le hizo entrega de una copia del acta.
En fecha 21 de Marzo de 2014 el Tribunal ordenó el depósito del dinero ofrecido, para lo cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del presunto acreedor en el Banco Bicentenario, así como su citación. Posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2014, el abogado ORLANDO GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 01 de Abril de 2014 consta en actas poder apud acta otorgado por el ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA al profesional del derecho DAMIÁN NAVA VILLALOBOS. En fecha 03 de Abril de 2014 el Tribunal admite el poder, teniéndose como parte en el proceso a dicho profesional del derecho. En fecha 04 de Abril de 2014 el abogado DAMIÁN NAVA, con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2014 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles, las cuales son admitidas en fecha 14 de Abril de 2014, fijándose la oportunidad para el examen de los testigos. En fecha 22 de Abril de 2014 el abogado DAMIÁN NAVA, con el carácter expresado, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de Abril de 2014.
En fecha 23 de Abril de 2014 fueron declarados desiertos los actos de los testigos HECTOR CHIRINOS. EDWARD CHIRINOS y OSCAR WEFER, oyéndose la declaración testimonial de la ciudadana NOELAINE DEL VALLE ROJAS ARAPE. En fecha 05 de Mayo de 2014 el abogado ORLANDO GARCÍA PRADA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en cinco (05) folios útiles.
Vencido los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
Narra el actor u oferente en su libelo de demanda que en el mes de Diciembre de 2012 procedió de manera verbal en un principio a celebrar contrato de compra venta con el ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector “Los Barrosos”, Calle Altamira, No. 20 (detrás de la Licorería “Giovanny”), en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual mide diez (10) metros de largo por ocho (08) metros de ancho, con un área total de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts.2), construida con pisos de cemento, techo de zinc y paredes de bloques, constante de las siguientes dependencias: sala-comedor, dos (02) habitaciones, una (1) cocina y una (1) sala sanitaria en su parte exterior o patio. Cerca de bloques con sus respectivos portones de hierro para la entrada y garaje, construidas en una parcela de terreno que se dice ser ejido y la cual mide veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts.) de largo por quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) de ancho, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Eva Mogollón; Sur: veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Pablo Salas; Este: su frente y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) y linda con vía pública o calle Altamira; y Oeste: su fondo y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) y linda con propiedad que es o fue del ciudadano Pablo Salas. Y el cual le pertenece en propiedad según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 09 de Septiembre del año 1998, el cual quedó anotado bajo el No. 54, tomo 16 de los libros respectivos.
Agrega el oferente que las condiciones de dicha venta era el pago por su persona de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la venta total del inmueble anteriormente descrito, sin plazo ni tiempo alguno en un principio para efectuar dicho pago, que dicha cantidad o suma de dinero sería pagada o cancelada en plazos que acordarían posteriormente de manera verbal y amigable de acuerdo a sus posibilidades económicas, sin intereses de ningún tipo o cláusula penal alguna, y que una vez cancelado o pagado el monto o precio total de la venta convenida de manera verbal con el ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA, el mismo procedería a venderle o traspasarle por ante la Notaría Pública respectiva, la propiedad del inmueble anteriormente descrito y señalado.
Manifiesta así mismo que como consecuencia del acuerdo verbal de VENTA convenido con el ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA, procedió el día 31 de enero (de acuerdo a sus posibilidades económicas), a realizarle al mismo un primer pago parcial sobre el monto convenido para la venta del inmueble de su propiedad por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por ante la entidad financiera Banesco, en la cuenta bancaria 0134-0077-610773159203, a favor de su persona, conviniendo ese mismo día de manera verbal, que el resto de la deuda, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), sería pagado antes del 31 de Diciembre de 2013, y que posteriormente, en el mes de Febrero de 2013 le realizó un segundo pago, igualmente mediante depósito bancario en la cuenta antes indicada, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Continúa el actor en que llegada la fecha tope en la cual debía pagarle al ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA el último pago acordado por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir, el 31 de Diciembre de 2013, dicho ciudadano se negó rotundamente a aceptar el resto del dinero que le adeuda y que convino en pagarle por la venta del inmueble que verbalmente le vendió, no quedándole otro camino, ante dicha negativa del vendedor, que acudir por ante éste Órgano Jurisdiccional para realizar la oferta real y depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque de gerencia que acompaña al escrito.
Solicita la notificación del presunto acreedor, ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA, indicando la dirección, así como el domicilio procesal, estimando la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Por último, señala las documentales consignadas y pide que la oferta real y depósito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada u oferida lo hizo en los siguientes términos:
Que es cierto, tal y como lo confiesa la parte accionante en su escrito libelar, cuando se refiere a las condiciones de pago del inmueble: “que en esa oportunidad se produjo contrato verbal entre las partes”… que hoy dirimen la controversia, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que como bien lo afirma, “sin plazo, ni tiempo alguno para efectuar dicho pago”, razón por la cual, no se efectuó una venta a plazos, ni tampoco, estuvo obligado a recibir cantidades de dinero a plazos, por retazos o pagos parciales, ya que como lo manifestó su poderdante en su oportunidad, en la que produjo una acción por oferta real de pago por ante éste mismo Órgano Jurisdiccional, en contra de quien es hoy su accionante, fue una venta pura y simple que debió ser cancelada en forma total en su primera oportunidad, cosa que no hizo el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA, siempre amparado en una conducta poco creíble e irresponsable, en virtud de lo cual argumenta que se acordarían plazos posteriormente de manera verbal y amigable, cosa que rechaza categóricamente.
Que de igual manera rechaza de forma categórica la condición tercera de la carta libelar, en virtud que lo afirmado por el acciónate fuese posible, siempre y cuando hubiese cumplido con la obligación de pagar la cantidad íntegra de dinero convenida por la venta del inmueble.
Que la realidad sobre los hechos que acontecen fueron debidamente narrados en el escrito libelar de oferta real de pago y depósito, presentado por su mandante ante éste Órgano Jurisdiccional, en el expediente signado bajo el No. 02.154-13, cuya copia fotostática acompaña en dos (2) folios útiles para mejor esclarecimiento de los hechos y para rechazar aquellos hechos insustentables de parte del actor.
Así mismo quiere reseñar que la acción contenida en el expediente No. 02.154-13, interpuesta por quien es hoy su accionante, fue rechazada por él mismo, es decir, no la aceptó, razón por lo cual en una sabia y apegada decisión de éste Magisterio, declaró la inadmisibilidad de aquella acción, por no estar cubiertos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, sentencia definitiva No. 127, dictada por éste mismo Órgano Jurisdiccional, que como documento público hoy opone igualmente a la parte actora para que surta los efectos legales. En virtud de dichos razonamientos, solicita en nombre y representación de su poderdante, DECLARE INADMISIBLE la presente acción de oferta real y depósito.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
Previo al análisis probatorio, considera pertinente éste Juzgador pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la presente acción de oferta real de pago, en virtud de que la misma reviste de ciertas formalidades taxativamente señaladas en el artículo 1.307 de Código Civil, el cual contiene los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si de ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
El cumplimiento de estos requisitos para la validez del procedimiento ha sido, así mismo, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de Octubre de 2002, No. 2575, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica”.
Además de lo anterior, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina, tal y como se desprende de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC-00356-270404-03033 de fecha 27 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos”.
Estos intereses retributivos y moratorios, así como también otros conceptos que deben incluirse en la solicitud de oferta por parte del oferente, están expresamente señalados en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, al indicar que debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
Ahora bien, observa éste Juzgador que en la presente solicitud de oferta el oferente realiza la misma por la cantidad neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), sin incluir los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
En consecuencia, considera éste Jurisdiscente que la presente oferta y subsiguiente depósito no puede considerarse válido, en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo precedentemente citado, ya que la cantidad ofrecida, según lo indicado por el oferente, constituye únicamente la suma íntegra o cosa debida, y no incluye los frutos o intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, ni hace expresa mención de la reserva de cualquier suplemento. En base a las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano NEPTALÍ GARCÍA al ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano NEPTALÍ GARCIA al ciudadano GERALDO EMIRO FERRER PIRELA. No hay condenatoria en costas en virtud de que la presente decisión no emite pronunciamiento al fondo sobre la validez o no del procedimiento. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de San Timoteo, a los Quince (15) días del Mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde, se DICTO y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 67.- .
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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