REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
EXPEDIENTE No. 0369-14
SENTENCIA Nº 09
SOLICITANTE: NEXSY MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-4.013.660, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: KERVIN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 185.327
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana NEXSY MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ asistida jurídicamente, pide la declaratoria suya y de sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VALMORE ANTONIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-4.108.990, siendo su ultimo domicilio en el Sector “La Victoria”, Calle 22, avenida 2, casa sin número de esta población y fallecido el día 13 de octubre de 2013, según consta de Acta de Defunción inserta en las actas.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver esta Jurisdicente analiza los recaudos consignados de la siguiente manera: 1) Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus, de la cual se evidencia la muerte invocada; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre el causante y la solicitante, de donde se desprende el vinculo existente entre los mismos; 3) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos NEYMAR ANGELICA, ELVIA LUCIA, VALMORE ERNESTO y MIRELVY MERCEDES RODRIGUEZ DIAZ, las cuales ponen de manifiesto el vinculo consanguíneo entre éstos y el fallecido; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; y, 5) Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de la solicitante, de los mencionados descendientes y del causante
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, como lo indica el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
En cuanto a los traslados y testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causas señaladas en la Ley.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos NEXSY MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, NEYMAR ANGELICA, ELVIA LUCIA, VALMORE ERNESTO y MIRELVY MERCEDES RODRIGUEZ DIAZ, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-4.013.660, V-17.332.815, V-17.332.836, 15.159.045 y V-13.025.869, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE VALMORE ANTONIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo ut supra transcrito; y así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,
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