REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXPEDIENTE No. 0366-14

SENTENCIA Nº 08

SOLICITANTES ERMURIS RODULFO CENTENO HERNANDEZ y ANA EVANGELISTA HERNANDEZ DE CENTENO, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-4.495.930 y V-5.493.394, domiciliados en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 57.842.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta personalmente por los ciudadanos ERMURIS RODULFO CENTENO HERNANDEZ y ANA EVANGELISTA HERNANDEZ DE CENTENO, debidamente asistidos jurídicamente por el abogado DANNY RODRIGUEZ, ya identificados. En fecha 05 de mayo del año en curso, se dio entrada y ordenó formar expediente con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud los ciudadanos ERMURIS RODULFO CENTENO HERNANDEZ y ANA EVANGELISTA HERNANDE DE CENTENO piden la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR ENRIQUE CENTENO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.507.873, siendo su último domicilio en Calle Los “Rosales” Callejón Amparo, casa N° 36 de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y fallecido el día 24 de febrero del año en curso, según consta de acta de defunción inserta en el folio 4 del presente expediente.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver esta Jurisdicente analiza los recaudos existente en autos: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes, folios 2 y 3; 2) Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus de la cual se evidencia la muerte invocada, folio 4; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, folios 5 al 7; 4) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y del de cujus, folios 8 al 10; y, 5) Copia certificada de Acta de Nacimiento del causante, folio 15.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, como lo indica el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

En cuanto a los traslados y testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causas señaladas en la Ley.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”





PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos ERMURIS RODULFO CENTENO HERNANDEZ y ANA EVANGELISTA HERNANDE DE CENTENO, titulares de cédulas de identidad V-4.495.930 y V-5.493.394, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE CAUSANTE EDGAR ENRIQUE CENTENO HERNANDEZ, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,