REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 01767-12
SENTENCIA N° 20
PARTE DEMANDANTE: RUTH MARIA HURTADO CANTILLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad E-40.801.555, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.
PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL YEPEZ MARTINEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad E-83.170.075, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana RUTH MARIA HURTADO CANTILLO, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano JOSE GABRIEL YEPEZ MARTINEZ, procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 65 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTES), actualmente de 5 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el nombrado progenitor no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir a familiares y amigos para la manutención de su hijo, en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la HACIENDA “VACA NEGRA”.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 11 de junio de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, se agregó a actas la boleta en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 06 de mayo de 2014 la Jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que han transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento; razón por la cual se hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Por otra, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas prevista en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesa, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este tribunal declara que ha operado en este caso , la perención de la instancia; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo ejecutado.
No obstante, dado el carácter de orden público de esta materia, la perención declarada no evita proponer nuevamente la demanda antes de transcurrir los 90 días continuos exigidos por el artículo 271 ejusdem.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y se oficio bajo el N° 182.
La Secretaria,
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