REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 01910-13
SENTENCIA N° 19
PARTE DEMANDANTE: RAIDA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE RUIZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.048.821, domiciliada en esta población.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO RUIZ IRIARTE, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.700.095, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana RAIDA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE RUIZ ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano LUIS HUMBERTO RUIZ IRIARTE, procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 65 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTES), actualmente de 13 años, 11 años y 10 años de edad, según Actas de Nacimiento agregadas a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor de sus hijos no cumple con su obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer la manutención de sus hijos, en vista de la negativa del progenitor; a pesar de tener una estabilidad laboral al servicio de la Empresa TECNICO IND SERVICE C.A.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 13 de enero de 2014; en fecha 23 de abril del año en curso, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente al demando de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 19 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos RAIDA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE RUIZ y LUIS HUMBERTO RUIZ IRIARTE, debidamente asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO RUBIO identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el progenitor asumió los siguientes compromisos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar por OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensualmente, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de los niños beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: El progenitor se comprometió por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la compra de dos vestimentas para cada hijo y regalos en época de navidad y la progenitora suministrará los mismos.
TERCERO: Para gasto de educación el padre sufragará en especies la compra de uniformes y la progenitora proporcionará los útiles escolares, previa constancia de estudios. Asimismo, el progenitor dialogará con la abuela paterna de los niños para que ceda a la progenitora la representación de los niños en la institución educativa.
CUARTO: Los gastos generados por MEDICINAS y ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
QUINTO: El progenitor sufragará en especie la vestimenta de uso diario en compañía de sus hijos durante el mes de mayo o junio de cada año.
SEXTO: Ofrece el 15% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS, la cual consignara voluntariamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEPTIMO: Ambos progenitores convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en las condiciones allí pautada.
Conforme la ciudadana RAIDA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE RUIZ con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de sus hijos, la aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de los niños o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 176.
La Secretaria,
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