REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE……..: No. 2.279-13.-
SENTENCIA……....: No. 2545.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ.-
DEMANDADO(S)...: JOSE LUIS ARGUELLO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.660.014 y domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, Cuarta Etapa, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.348, en contra del ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.206.104, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, vereda 42, casa N° 13, Municipio Miranda;

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario que devenga el demandado en la Empresa POLINTER, Ubicada en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia. b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referida Empresa. C) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha Empresa. d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida Empresa o dentro de la misma. e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones, liquidas u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada Empresa. f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares. g) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la Empresa POLINTER, en caso despido, retiro, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 21 de marzo de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana JANIS KARINA VEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.014, y por la otra parte el ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.104, ambos asistido por la abogada ALANNY DIAZ, Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano JOSE LUIS ARGUELLO, se compromete a suministrarle la cantidad de Dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) mensuales, es decir los días 15 de cada mes; depositara la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) y los días últimos de cada mes depositara la cantidad de Un Mil doscientos (Bs.1.200,oo) respectivamente, 2) Por concepto de salud, las medicinas y asistencia medica por cuenta del padre quien se compromete a incluir al niño Juan David Arguello Vegas en la póliza del Seguro de la empresa EstiZulia donde labora.; 3) En la época decembrina se compromete a proveer el veinticinco por ciento (25%) de aguinaldos de lo que perciba; 4) El progenitor se compromete a suministrar el veintidós por ciento (22%) de lo reciba del bono vacacional; 5) En caso de liquidación se compromete a entregar el veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba por dicho concepto., 6) El progenitor se compromete a suministrar el veintidós por ciento (22%) de cualquier bono que perciba de su relación laboral y 7) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) por pensiones vencidas de la siguiente manera: La cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en el mes de Mayo del presente año y la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en el mes de agosto del presente año.

En fecha 01 de Abril de 2014, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2545.-
El Secretario,





Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.279-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2014.

El Secretario,












NMdeR/jepr/spm.-








NMDR(jpr/rbm.-