REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2.345-14.-
SENTENCIA……....: No 2547.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: YESSIKA CAROLINA MILLAN FERRER-
DEMANDADO(S)...: DAVID JESUS FERRER ORTEGA-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana JESSIKA CAROLINA MELLAN FERRER, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.190.959 y domiciliada en el Sector El Cucharal, vía al Crespo, en la Parroquia Ana Maria Campos, Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID JESUS FERRER ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.160.817 y domiciliado en el Sector La Bajaitas, en el Ancon de Iturre, de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Abril de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Abril de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano DAVID JESUS FERRER ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 16.160.817 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 14 de Mayo de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YESSIKA CAROLINA MILLAN FERRER, con numero de identificación N° 17.190.959, y por la otra parte el ciudadano DAVID JESUS FERRER ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-16.160.817, asistidos por la abogada en ejercicio Robertina Romero con Inpreabogado bajo el Nº 175.700, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), MENSUALES, incluyendo en dicha cantidad, merienda y transporte escolar, por concepto de pensión alimentaría. 2) En cuanto a Útiles, Uniformes, serán suministrados por el Padre.- 3), En cuanto a Aguinaldo, el padre se compromete a llevar los niños a comprarle la ropa y en el caso de que no pueda, el padre se compromete a entregar a la madre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que reciba. 4) En lo que se refiere a liquidación el padre suministrara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que reciba por dicho concepto, y todas las cantidades antes descritas serán entregadas por el progenitor a la madre, mediante recibo. 6) Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. En este estado, la ciudadana YESSIKA CAROLINA MILLAN FERRER, acepta lo aquí ofrecido. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2547-
El Secretario,



Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.345-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014.

El Secretario,













NMdeR/jepr/spm.-