Expediente N° 1577
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas - Estado Zulia, los ciudadanos MISAEL JOSÉ ROJAS CHIRINOS y MELITZA DEL ROSARIO BARRIOS LANDAETA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.457.641 y 11.451.700, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los nombrado por la Profesional del Derecho YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, y la segunda por la Profesional del Derecho ANGIBETH BRACHO CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 177.718, expusieron:
“…En fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 516, que acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Colon con Callejón El Salvaje Casa Número 90, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos decidido separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efectos solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A partir de este momento, formalizamos nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia de ello, se suspende la vida en común, y cada uno de los cónyuges queda en libertad de establecer su residencia donde a bien tenga hacerlo.
SEGUNDA: Manifestamos al Tribunal que durante el año y cuatro meses que llevamos de casados no adquirimos bienes de fortuna, de tal manera que no existen bienes que repartir, es decir, no existen bienes gananciales que liquidar, y lo que ingresó a la comunidad conyugal producto del trabajo de cualquiera de los dos, fue disfrutado de manera conjunta durante el tiempo de convivencia y en su oportunidad.
TERCERA: Una vez decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, queda disuelta cualquier relación de índole mancomunada, por lo tanto, los bienes que a partir de este momento, cualquiera de los cónyuges adquiera producto de su trabajo personal, llámese caja de ahorro, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de producción, o que adquiera por cualquier otra vía, será de la única y exclusiva propiedad de cada una de las partes por separado; por lo tanto ambos cónyuges renuncian de manera expresa a cualquier reclamación que esté relacionada con algún concepto de carácter laboral o de cualquier otra índole.
CUARTA: Por todo lo antes expuesto, pedimos al Tribunal se sirva admitir y acordar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo antes expresado, le dé el curso legal correspondiente y en la definitiva sea declarada con lugar…”
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 108-2.013, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano MISAEL JOSÉ ROJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-11.457.641, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia, asimismo copias certificadas de todo el expediente.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, y coloco en estado de ejecución el auto de admisión de la separación de cuerpos, asimismo ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano MISAEL JOSÉ ROJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-11.457.641, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación a la ciudadana MELITZA DEL ROSARIO BARRIOS LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-11.451.700, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana MELITZA DEL ROSARIO BARRIOS LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-11.451.700, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana JULIE GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-16.437.137, firmando en señal de haberla recibido.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), la ciudadana MELITZA DEL ROSARIO BARRIOS LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-11.451.700, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LOREDANA GIOVANETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 176.512, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MISAEL JOSÉ ROJAS CHIRINOS y MELITZA DEL ROSARIO BARRIOS LANDAETA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MISAEL JOSÉ ROJAS CHIRINOS y MELITZA DEL ROSARIO BARRIOS LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.457.641 y V-11.451.700, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (9) de Diciembre del 2.011, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 516.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho YOLET FALCON JIMENEZ, ANGIBETH BRACHO CARRILLO y LOREDANA GIOVANETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 28.470, 177.718 y 176.512, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 165-2.014.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-