Solicitud N º1005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, Diecinueve (19) de Mayo del 2.014
204º Y 155º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-17-2014, junto con su anexo, todo constante de Ocho (8) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 18.979.301, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia y EMILIA GREGORIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.732.122, quien además actúa en nombre y representación de la niña YAMILETH LAHILRELYS FERRER RODRIGUEZ, de once años de edad, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273, , éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que las solicitantes: YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, y EMILIA GREGORIA RODRIGUEZ BELLO, ya identificadas, piden el traslado y constitución de un tribunal, en una casa de habitación presuntamente de su propiedad, ubicado en el Sector conocido como Las Delicias, también llamado Delicias Viejas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia (hoy sector delicias Viejas, Calle 1 de Enero, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección, exacta del inmueble donde se encuentra trasladado y constituido.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de quien o quienes habitan el inmueble y de ser así con que carácter.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia si las personas allí presentes poseen algún titulo que les acredite derechos sobre el inmueble.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia si existen mejoras o construcciones, el tiempo de las mismas, estado físico y materiales de que se encuentra edificado el inmueble.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si existen servicios públicos, si los mismos se cancelan y por quien.
SEXTO: Que el tribunal se sirva acompañar de expertos para que se coadyuve a las medidas y linderos.
SEPTIMO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda presentarse en el momento de dicha inspección…”
Los particulares que anteceden, no se pueden evacuarse a través de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar varios de sus particulares, porque es imposible determinar en el momento y traslado de éste órgano jurisdiccional que persona o personas habitan permanentemente el inmueble y el carácter que ostentan, así como también exigir un titulo que les acredite algún derecho sobre el referido inmueble; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora, el particular número séptimo debe estar determinado, en primer lugar, para que el operador de justicia analice la pertinencia o no del mismo y en segundo lugar, debe existir el contenido para hacérselo hacer al notificada o notificada de la evacuación del acto solicitado.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por las Ciudadanas YAYLYS LAURYS DEL CARMEN FERRER RODRIGUEZ, y EMILIA GREGORIA RODRIGUEZ BELLO, ya identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 156-2.014.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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