Expediente N° 1834
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).
-204° y 155°-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6971-2.014, junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Compareció la Profesional del Derecho MARÍA VIRGINIA PRIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.098.443 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.092, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 67, Tomo 32-A, en fecha 25/06/2.001, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA LA ZULERITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/06/2.006, bajo el N° 78, Tomo II-A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, Ciudadana GUINET ALEXANDRA ZAMBRANO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.085.444, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, fundamentando su pretensión en Una (1) Factura signada con el No. 1279, de fecha 14/04/2.011 por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.117,38).
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” Negrilla del Tribunal.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.
Dentro de este marco, tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, monitorio, compulsivo o inyuntivo, de acuerdo a las diferentes denominaciones que le ha dado la doctrina, es importante analizar las presupuestos de admisibilidad impuestos por el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, los cuales deben ser concretos y de cuidadosa interpretación, en virtud, que los mismos representan una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. Al respecto, señala el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, con correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Ahora bien, éste órgano observa que se acumularon varias pretensiones en el libelo de demanda, y conforme al anterior artículo, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por la Profesional del Derecho MARÍA VIRGINIA PRIETO GONZALEZ, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA LA ZULERITA, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 150-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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