Expediente N° 1583
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Mayo del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos RICHARD JOSÉ RANGEL FEREIRA y MARILYN GUISSELL RAMOS LOPEZ, venezolano y extranjera, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.161.558 y E-1.007.893.391, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho RUTH HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 186.941, expusieron:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre Dos Mil Once (2011), ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Barrio Miguel Rodríguez Calle II, de la Parroquia Eleazar López Contreras del Estado Zulia según consta de la debida Certificación que acompañamos marcada con la Letra “A”. Establecimos nuestro hogar conyugal en Casco Central Calle Sucre con Avenida Carnivalli, Cabimas Estado Zulia, en nuestros Primeros meses de unión Conyugal, hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero es el caso que desde Noviembre del año 2012, hasta la presente fecha en forma paulatina, han surgido situaciones distantes que no podemos entender, las cuales deliberadamente han sido producidas por nosotros, siendo situaciones de tipo Psicológico de ambas partes, produciéndose el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestra relación, el cual hemos querido ambos conyugue tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desgraciadamente, nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto en que en la actualidad nos he imposible llevar la vida en común, manifestándose agresiones verbales, quedando cualquier posibilidad de tener una vida conyugal nuevamente, la situación de hecho que ambos conyugues quedamos lesionados, tal es el caso que el Ciudadano RICHARD JOSÉ RANGEL FEREIRA, ya antes identificado, actualmente reside en la Avenida 84, Consejo Comunal Luces de Alba casa Sin Número, Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, así ambos conyugues recurrimos ante su digna y competente autoridad, para promover que ya estamos separados como lo establecido dentro del Código Civil Vigente en sus artículos 188, 189, 190, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En virtud de lo expuesto, solicitamos ciudadano Juez se nos Admita y sustancie el presente escrito…”.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 110-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos RICHARD JOSÉ RANGEL FEREIRA y MARILYN GUISSELL RAMOS LOPEZ, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.161.558 y E-1.007.893.391, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho RUTH HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 186.941, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto desde el día 30 de abril del Año 2013, hasta la presente fecha; 14 de Mayo del Año 2014, han transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes convenida ante este Tribunal, sin tener ninguna reconciliación alguna y quedo anotado con el N° de expediente 1583, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, solicito con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RICHARD JOSÉ RANGEL FEREIRA y MARILYN GUISSELL RAMOS LOPEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RICHARD JOSÉ RANGEL FEREIRA y MARILYN GUISSELL RAMOS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.161.558 y E-1.007.893.391, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de Noviembre del año 2.011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 137.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho RUTH HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 186.941.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 149-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-