Solicitud Nº 999
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, doce (12) de Mayo del 2.014
204º Y 155º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6958-2.014 junto con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Compareció la Ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7..862.208, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DIANA REVEROL, titular de la cédula de identidad número V-5.168.411 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.485, de igual domicilio; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en un Sector denominado el Mene, Municipio Santa Rita del estado Zulia, casa sin número; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Dejar constancia de la existencia de una casa – quinta de habitación familiar, propiedad de mi difunto padre, constante de tres (03) cuartos o habitaciones, sala-comedor, sala sanitaria, cocina, porche, garaje, lavandería y una terraza al fondo; construida sobre un lote de terreno propiedad de mi difunto padre, ubicada en la dirección siguiente: Sector denominado el Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: Dejar constancia si la casa de habitación familiar, señalada en el particular anterior, se encuentra OCUPADA y de ser así identificar quien o quienes la ocupan, desde cuando la ocupan y con qué carácter la ocupan.
TERCERO: Dejar constancia de las condiciones actuales de la infraestructura de la casa de habitación familiar antes descritas en el particular primero.
CUARTO: Me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección, cualquier otro hecho o circunstancia nuevas que sugieren posteriormente a la presentación de esta Solicitud…”.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001).
Asimismo del estudio y análisis de los particulares solicitados para su evacuación, se observa claramente que se viola la naturaleza jurídica del acto de la Inspección Judicial, que consiste en hechos y circunstancias donde el operador de justicia percibe a través de los sentidos, sin emitir juicio de valor tal como es requerido en los Particulares Primero, Segundo y Tercero; y con respecto al particular Cuarto a juicio de esta sentenciadora en la solicitud de Inspección Judicial, se debe especificar cada uno de los hechos y circunstancias que se requiere para poder informar al notificado o notificada a objeto de que permita o no la evacuación de la misma. Asi se establece.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.208, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 143-2.014-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
MVVM/zrbo/mcgd.-
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