Exp. S-79-14
Sentencia Número: 135-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECLARA:
El ciudadano BLADIMIRO MEJIA CAMPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.712.271 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARY GODOY TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.821, solicita sean declarados los ciudadanos ROSSIO DEL CARMEN MEJIA CAMPO y BLADMARY FABIOLA MAJIA CAMPO, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.451.512 y V-17.006.752 respectivamente y a su persona, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus AMARYS LAUDIT CAMPO DE MEJIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.967.924 y de su mismo domicilio, fallecida Ab-Intestato el día 29 de Marzo de 2014.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción; 2) Acta de Matrimonio; 3) Actas de Nacimiento; 4) Justificativo de Testigos en Copia Certificada evacuada por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 25 de Abril de 2014.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos BLADIMIRO MEJIA CAMPO, ROSSIO DEL CARMEN MEJIA CAMPO y BLADMARY FABIOLA MAJIA CAMPO, titulares de las cedulas de Identidad Números V-4.712.271, V-11.451.512 y V-17.006.752 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMARYS LAUDIT CAMPO DE MEJIA, ya identificada.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 135-14, en el legajo respectivo.-
|