No.-129.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6532.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ CASANOVA PRIETO Y BETTY BEATRIZ BERMUDEZ ROMERO.-
ABOGADO ASISTENTE: YSNELLY CASANOVA CASANOVA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo los números 40.684.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el día Siete (07) de Abril del presente Año Dos Mil catorce (2014), recibió por distribución N°6813-2014, una Solicitud presentada por los ciudadanos: : FRANKLIN JOSÉ CASANOVA PRIETO Y BETTY BEATRIZ BERMUDEZ ROMERO; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 10.596.809. y V-10.599.707; respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado, asistidos por la Abogada en Ejercicio: YSNELLY CASANOVA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo los Número 40.684; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…Contrajimos Matrimonio Civil el día Diez de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve por ante eL Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia…… (Omissis)...… Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, Sector Los Andes, casa sin número, en Santa Rita, Parroquia Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia; en donde convivimos en plena armonía conyugal hasta el día ocho (08) de junio del año dos mil tres …….….. (Omissis)… De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre FRANKLIN JOSÉ DE JESÚS CASANOVA BERMUDEZ, de veinticuatro (24) años de edad y FRANNER JOSÉ DE JESÚS CASANOVA BERMUDEZ de diecinueve (19) años de edad …..(Omissis)…..en el tiempo que duró dicha unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes que pudieran ser objeto de liquidación…..(Omissis)……
En fecha Ocho (08) de Abril del 2014, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público. En la misma fecha se libró la boleta.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2014, el alguacil agregó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.
En la misma fecha anterior; presentó diligencia la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde no presenta oposición alguna.
En fecha veinticinco (25) de Abril del 2014; el tribunal ordena agregar la diligencia presentada; por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos; : FRANKLIN JOSÉ CASANOVA PRIETO Y BETTY BEATRIZ BERMUDEZ ROMERO ; ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó diligencia en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL PRESENTE Año 2014, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: : FRANKLIN JOSÉ CASANOVA PRIETO Y BETTY BEATRIZ BERMUDEZ ROMERO; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Diez de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (10/06/1989). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el día Quince (15) del Mes de Mayo del Año Dos Mil catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.---
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha anterior siendo las Dos (2:00 p.m) de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No129, en el Legajo respectivo.-
|