Exp. N° 6460-14.
Sentencia Nº 86.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 23, tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.837.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER DE RELOJERÍA PISFIL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2010, bajo el número 60, tomo 8-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente ciudadano JUAN MANUEL PISFIL GONZÁLES, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.481.792, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 08 de abril de 2014, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas al folio cuarenta (40), las partes celebraron transacción mediante la cual el demandado ofreció la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) correspondiente al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero, febrero y marzo de 2014, para ser pagados en tres (3) cuotas de Bs. 5.000,oo cada una en las fechas estipuladas en el referido escrito, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la actora. De igual forma el accionado convino y aceptó cancelar la cantidad de Bs. 3.000, oo por concepto de Honorarios Profesionales y para hacer efectivo dicho pago tiene un lapso de diez (10) días a partir de la fecha de presentación del escrito. De igual manera el demandado solicitó se le otorgue hasta el 30de abril del año en curso para desocupar el local de personas y cosas, conviniendo el actor en otorgar dicho lapso. Ambas partes solicitaron al Tribunal se abstenga de homologar la transacción hasta tanto el demandante manifieste la cancelación de la deuda por parte del accionado, teniendo derecho a solicitar la ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido, con propiedad, como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio 40 del expediente y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 23, tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial, Abogado GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.837.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.738, de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “TALLER DE RELOJERÍA PISFIL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 2010, bajo el número 60, tomo 8-A, Cuarto Trimestre, representada por su Presidente ciudadano JUAN MANUEL PISFIL GONZÁLES, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.481.792, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.