Exp. N° 6492.-14
Sentencia Nº 61 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadano MARIO ANTONIO MOSQUERA CARVAJAL Y JHONAIBY MISAELA TORRES OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.329.674 y V-16.046.257 respectivamente, domiciliados en Tía Juana, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GERVES ALIZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 66.202.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas la notificación de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público del Estado Zulia. Corre inserta al folio 14, oficio en el cual la representante del Ministerio Publico expuso: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos… esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare ese divorcio entre los ciudadanos MARIO ANTONIO MOSQUERA CARVAJAL Y JHONAIBY MISAELA TORRES OLIVAR.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el oficio mencionado, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio del 2003 según Acta de Matrimonio signada con el N° 32 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida 17 casa S/N en la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta el primero (1) de Agosto del año 2004, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos, hacen constar que no procrearon hijos. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIO ANTONIO MOSQUERA CARVAJAL Y JHONAIBY MISAELA TORRES OLIVAR.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARIO ANTONIO MOSQUERA CARVAJAL Y JHONAIBY MISAELA TORRES OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.329.674 y V-16.046.257 respectivamente, domiciliados en Tía Juana, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GERVES ALIZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 66.202. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinte (20) de Junio de 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.