Exp. Nº 6143.-12
Sentencia Nº 62.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VITRIUM LAB, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 66, Tomo 6-A, representada por su Presidente PASQUIALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, Industrial, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NUNZIO DE GREGORIO CASALE y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.314 y 19.536, respectivamente.
DEMANDADA: CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.015, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.366.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha 02 de mayo de 2014, siendo las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral, razón por la cual procede este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
Los Abogados en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.314 y 19.536, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en la Audiencia Oral celebrada expusieron en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“En este estado, ratificamos el todos y cada uno de sus puntos el libelo de la demanda, el cual por si solo hace una mención de la forma como ocurrió el accidente de tránsito objeto de este juicio, por lo que, en este estado, con las pruebas promovidas y que evacuaremos en esta oportunidad, quedará demostrado fehacientemente que la responsabilidad recae sobre el demandado por haber incurrido en violaciones de normas expresas que regulan la circulación de vehículos de transporte terrestre, que a todas luces dejan en evidencia la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia cometida por el demandado CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, identificado en las actas.”

Terminada la exposición de los representantes de la parte actora y admitidas las testimoniales promovidas por la misma, este Tribunal dejó expresa constancia que sólo fue presentada la testigo promovida por la parte accionante, procediéndose a su evacuación de la siguiente manera:
Se deja constancia que los Apoderados Actores manifestaron que no tienen observaciones que realizar. De igual manera se dejó constancias que no estuvo presente en el Acto de Audiencia Oral la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró lo siguiente:
“En este estado, este órgano subjetivo del Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente con base a las argumentaciones que oralmente se expondrán en este acto: “Estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a proferir oralmente su decisión en los términos siguientes: En un primer orden quiere este juzgador dejar expresa constancia que en razón de la prolija y abundante alegación y defensa por parte de los intervinientes en el presente juicio se hace necesario pronunciarse previamente sobre alegatos que por su naturaleza tienen una repercusión o efecto previo y los cuales metodológicamente se hace de la siguiente manera: En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, fijada como fue la audiencia preliminar fue alegada en la presente causa por parte de la demandada: Ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda y hace referencia que el vehiculo de su representado no tiene la placa ADZ-991, por ser distinta contradice que su representado haya conducido en forma negligente e imprudente, niega que su representado tenga que pagar la cantidad descrita en el libelo de demanda. Acto seguido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el escrito inserto al folio 170 al 175, de la forma siguiente: PUNTO PREVIO. Al folio 129, en forma meridiana se encuentra auto de fecha 23 de marzo de 2012, atinente al momento de dictar la decisión sobre la cuestión previa planteada, en dicho auto se deja por sentado que el fallo será el tercer día una vez que conteste en actas la respuesta de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público. En este sentido, se encuentra inserta al folio 130 diligencia de la parte actora de fecha 22 de octubre de 2012, consignando copia certificada de la referida Fiscalia dirigida al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la solicitud de desestimación y decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde ordena la desestimación de la denuncia y el día 26 de octubre de 2012 este Juzgado dicta sentencia interlocutoria, es decir, dentro del lapso indicado en el auto en cuestión. Ahora bien, observa este sentenciador que el apoderado de la parte demandada en la Audiencia Preliminar realizada el día 05 de noviembre de 2012, realizó sus exposiciones en defensa de su representado y no dijo nada respecto al argumento planteado en el escrito de fecha 14 de enero de 2013, es decir, treinta y cuatro (34) días después, plantea que se le debió notificar después de resolver la cuestión planteada y luego realizar la audiencia preliminar, argumento fuera de todo contexto, en tal sentido, es oportuno indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 y 20 de febrero de 2002, define que hay violación al derecho a la defensa:”..la violación al derecho a la defensa existe cando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlo, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…” Esto nos retrae de nuevo al folio 129, cuando el tribunal dicta auto en virtud que ese día fenecía el octavo (08) día para resolver la Cuestión Previa planteada, así mismo, dicho auto indica que la decisión que habrá de recaer será diferida para el tercer (03)día una vez que conste en actas la información solicitada a la Fiscalia del Ministerio Público, como efectivamente se dictó la sentencia interlocutoria, sin notificación por estar a derecho, en tal sentido, se debe realizar la notificación cuando hay interrupción del proceso según lo establecen los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además, en la audiencia preliminar no planteó nada al respecto. Esto nos indica que el apoderado de la parte demandada no estuvo atento al procedimiento y su dejadez no puede ser objeto de tal escrito por lo tanto se le exhorta a no realizar este tipo de escrito, por lo que es inútil acordar lo solicitado como es la reposición, asimismo este sentenciador deja claro que el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de octubre de2012 en el folio 144 en su primer particular se expresa: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la narrativa por error de tipeo se expresa:” considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal Y ASI SE DECIDE”. Como se puede evidenciar es eso un error, por cuanto si la causa continua lo lógico es pensar, que se declaró sin lugar, de lo contrario no prosigue su causa y ASI SE DECIDE. En este mismo orden de ideas y en forma cronológica, estima este sentenciador pronunciarse sobre otro punto planteado en el acto de contestación a la demanda y antes de entrar al estudio o al análisis y valoración de las pruebas en la presente causa, en lo atinente al No. de placas ADZ-991, que al decir la representación de la parte demanda, no corresponde al vehiculo de su representado. Esto conlleva a este sentenciador a realizar el cotejo de las actas especialmente los documentos Administrativos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de esta Ciudad de Cabimas y del Certificado de Registro de Vehiculo, inserto al folio 102 de ese cotejo se evidencia que coinciden los siguientes datos: nombre del propietario, número de cédula, marca, modelo, año color, clase, tipo, serial de carrocería y motor, solo se demuestra del certificado que la placa es 991 ADZ y los documentos de la autoridad de tránsito se tiene como placa ADZ 991, es decir, están invertidos demostrándose ser el mismo vehiculo que intervino en el accidente de transito, con el vehiculo placas 51DMBK objeto de la presente causa, solo que ocurrió en un error material de trascripción en la información plasmada en el documento administrativo Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, acto seguido el Tribunal habiendo deslastrado el proceso a su juicio de todo obstáculo que no permitiere el andamiento o pronunciamiento de fondo pasa a hacerlo de la siguiente manera: los argumentos de hecho y de derecho ampliamente a desarrollar serán explanados al momento de dictarse el extenso del fallo, no obstante, es menester para este Sentenciador en base a todo el material probatorio vertido en las actas, entre ellos tenemos la prueba testimonial, la prueba documental, la prueba de inspección y prueba de información, siendo que las mismas serán valoradas de manera discriminada como se ha indicado, se debe verificar las ocurrencia del hecho ilícito, siendo indispensable indicar que el accionante a quien corresponde la carga de la probar los extremos de hechos en que fundamenta la demanda, es decir, “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla” y “Y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es decir, el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma contenida de las consecuencias jurídicas constitutiva extintiva impeditiva o modificativa perseguida con su defensa. Como bien se indicó estamos en presencia de una acción por accidente de tránsito donde se solicita el cobro de bolívares por daños y perjuicios, esto nos conduce a expresar que, el hecho ilícito comporta a.- el incumplimiento de una conducta preexistente, b.- la culpa, c.- el carácter ilícito del incumplimiento, d.- el daño y la relación de causalidad, elementos estos que tienen que estar presentes todos en su conjunto para que pueda establecerse la responsabilidad civil, a quien se le reclama. Ahora bien, se dijo que en el extenso del fallo se hará en forma detallada. En este orden de ideas, las partes no niegan el carácter administrativo de las actuaciones de la inspectora de tránsito terrestre reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, no constituye documento público que hagan plena prueba de los hechos contenidos en las mismas. Y que habiendo sido impugnado por la parte actora en cuanto a la existencia de una señal de pare en la dirección en ella indicada, no reflejada en las actuaciones de tránsito la señal de pare. En el mismo orden de ideas, se tiene que fueron promovidas por la parte demandante los documentales de Certificado de Origen No. 26417020, al no ser impugnado se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE. En lo atinente a la Cotización de la Sociedad Mercantil AUTOMORIZ CABIMAS, C.A, en referencia a esta prueba, este sentenciador observa que hizo de presencia el ciudadano JHOFREE JOSÉ JIMÉNEZ LUGO en su condición de Encargado Provisional del Departamento e Repuestos de la Empresa AUTOMOTRÍZ CABIMAS, C.A. Ahora bien, de actas se evidencia que la fecha de la cotización de la empresa en referencia data del año 2012. En este orden de ideas, es criterio de este sentenciador que dada la dinámica del comercio los empleados pueden ser removidos de su sitio de trabajo, en consecuencia, lo trascendental en la presente prueba es que fue emitida por la referida empresa y el cual el nuevo gerente o encargado del área de repuestos manifiesta que efectivamente esa cotización es de la empresa donde presta su servicio, por tanto, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE. En relación con la prueba la Inspección judicial extra-liten inserta a los folios del 63 al 78, de las actas no se evidencia que dicha prueba haya sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente. Como lectura de dicha inspección se puede observar por las muestras fotográficas tomadas al momento de practicar la misma que el vehiculo placas 51DMBK tiene un impacto en el lado izquierdo (conductor), igualmente en forma clara se ve en dicho vehiculo rastro de pintura de color azul, por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE. Seguidamente, este sentenciador pasa a pronunciarse, sobre la inspección de juicio, de fecha 13 de marzo de 2012, esta prueba de inspección esta referida a las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Dirección Nacional con sede en Cabimas, las partes no niegan el carácter administrativo de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, no constituye documento público que haga plena prueba de los hechos contenidos en las mismas. Y que habiendo sido impugnado por la parte actora en cuanto a la existencia de una señal de pare en la dirección en ella indicada, no reflejada en las actuaciones de tránsito, con la inspección promovida y evacuada dentro del lapso correspondiente se tiene que las condiciones de validez y existencia fueron verificadas en las actas todas vez que fueron promovidas en tiempo hábil y practicada por el órgano jurisdiccional, y para que tenga eficacia probatoria debe guardar conducencia e idoneidad sobre los hechos alegados y que se pretenden probar desprendiéndose de la misma y de la circunstancia que allí se dejaron constancia de la misma prueba que efectivamente es el mismo sitio del accidente ocurrido en la dirección indicada en el croquis. De acta se evidencia que la parte demandada no obstante estar a derecho no se hizo presente para el momento de su evacuación previamente fijada. A los efectos de precisar si en el lugar del accidente existe una señal de Pare, una vez de ser impugnado con el libelo de la demanda el grafico (croquis)por el error al momento de levantar el mismo por los funcionarios de tránsito, inserta a los folios 165 al 166 se deja constancia que esta prueba fue evacuada con el asesoramiento de los funcionarios de tránsito identificado en el acto, determinándose que el vehiculo No. 01, placas identificables 991-ADZ se desplazaba por la calle 5 de la Urbanización la Rosa con intersección de la Avenida E-7, igualmente se dejó constancia de la existencia de una señal de PARE, en la intersección AVENIDA E-7, la vía que desplazaba el vehiculó No.01, conducido por el ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ propietario del mismo para que las mismas tengan eficacia probatoria debe guardar conducencia e idoneidad sobre los hechos que fueron alegados y que se pretenden probar, desprendiéndose de los particulares y de las circunstancias que allí se dejaron constancia que las mismas prueban con relación a los hechos alegados, en consecuencia, verificado el error al momento de levantar el respectivo croquis se debe concluir que la dirección donde se produjo el accidente objetó del presente reclamo es la Avenida E-7 con la intersección de la Calle 5, de la Urbanización La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por todos los razonamientos expuestos, téngase esta y no la indicada en el croquis, por lo tanto, se le asigna todo su valor probatorio, al igual que las otras actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito. Esta inspección se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil y dada su especialidad declara que las mismas tienen eficacia probatoria y ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de Informes tenemos -1.- Copia certificada emanada de la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se precisa que la misma guarda relación con un accidente de tránsito objeto de la presente causa y al no ser impugnado se le asigna su valor probatorio y así se decide. 2.- En cuanto a la prueba de informe del Centro Medico de Cabimas no se encuentra agregada a las actas las resultas de la misma, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que analizar y ASÍ SE DECIDE. 3.- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil LIBIO CARS, C.A, se evidencia de las resultas que la misma guarda relación con los hechos por lo se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE 4.- Se encuentra agregado a las actas informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad y el mismo al ser cotejado con las otra pruebas se determina el lugar del accidente entre los vehículos involucrados e identificados, ya tantas veces descritos. 5.- En el mismo orden de ideas se tiene que fueron promovidas por la parte demandante, documentos privados que por su naturaleza y para que surtan efectos probatorios deben ser ratificados en las condiciones de modo tiempo y lugar que establece el Código de Procedimiento Civil, tales reconocimiento de la factura del Taller INDIA YARA C.A, en la cual su testigo reconoció el mismo en su contenido y firma por haber sido emitido por el, en consecuencia, se estiman tales probanza. Y ASI SE DECIDE. 6.- Con respecto al informe de TALLER FEDERAL S.R.L, de actas se evidencia que no hizo acto de presencia el ciudadano ARSENIO GONZALEZ GRIMÁN, por tanto, se desestiman tales probanzas como prueba favorable de los hechos alegados por la parte actora y ASI SE DECIDE. Seguidamente, y con respecto a la testimonial de los ciudadano DARÍO GÓMEZ GARRIDO, JHONNY DE JESÚS REINA TALAVERA y JOSÉ MIGUEL QUERALES QUERALES, testigos estos que rindieron declaración en el día de hoy, con respecto al primero de los mencionados y no habiendo sido tachado de falso el mismo, considera este Juzgador luego que examinada como fue su deposición conjuntamente con la de los señores JHONNY REINA TALAVERA y JOSÉ MIGUEL QUERALES QUERALES, ya identificados, el Tribunal en base a las preguntas formuladas considera que las sus deposiciones hacen plena prueba de los hechos alegados y muy específicamente hacen prueba constitutiva de los elementos del hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dado las condiciones para declarar con lugar la demanda, pues existe plena prueba de los hechos alegados en ella, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda y reservándose este Tribunal el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos alegados en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia pronunciándose este sentenciador en primer lugar sobre lo indicado en el auto inserto al folio 22 de la segunda pieza de este expediente y acto seguido las consideraciones para decir el fondo de la controversia:
PUNTO PREVIO.
Estima este juzgador para mayor inteligencia precisar lo siguiente:
De actas se observa al folio 126 de la misma pieza, diligencia de la parte demandada, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa planteada. En razón a ello, este juzgado dicta auto en fecha 23 de Marzo de 2012 el cual cursa al folio 129 de la misma pieza, el cual dice:” siendo hoy el octavo(8) día señalado en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda diferir la decisión que ha de recaer sobre la Cuestión Previa planteada por la accionada para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la respuesta al oficio remitido a la Fiscalia Décimo Quinta (15) Del Ministerio Público”
En este orden de ideas, observamos que al folio 130 de la misma pieza aparece diligencia de la parte actora el cual consigna copia certificada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas. Del escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, esta referida a la “Solicitud de Desestimación” de la denuncia, al estimar la Representación Fiscal que los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte. Así como Resolución No. SC-1579-12 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ordena la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, con sus anexos.
A los folios 140 al 144, se encuentra inserta sentencia interlocutoria de la Cuestión Previa planteada donde se declara sin lugar la misma, es decir, se dictó dentro del plazo indicado en el auto inserto al folio 129.
Al folio 145 el tribunal dicta auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de Despacho, y a los folios 146 al 148 aparece acta de la Audiencia Preliminar , en la cual estuvieron presentes los apoderado de las partes, donde cada uno hizo uso del derecho de defensa como fueron sus respectivas alegaciones, es decir, tuvo la oportunidad procesal de exponer todo lo que a bien tuviera en favor de su defendido. Posteriormente el tribunal dicta un auto aclarándole a las partes cuando se abre el lapso probatorio a objeto que no se confunda y así puedan ejercer sus derechos; como en efecto la parte actora consignó con su escrito de pruebas y la parte demandada no lo hizo.
Solo se observa a los folios 170 al 174, cuando el apoderado de la parte demandada consignó escrito, de su lectura se lee:”…se ha configurado violación constitucional al derecho de la defensa de su representado en virtud de no haberse ordenado la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio toda vez que a roto esa estadía de derecho de las partes al momento que el juez decide ampliar el término para decidir la Cuestión Previa planteada hasta tanto no llegaren las resultas provenientes de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede de Cabimas, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar sin la debida notificación de las partes.”
Más adelante expresa:” en este sentido, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva decretar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar y no vulnerar los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna:”
Vistos los extractos de las actuaciones del las partes y del tribunal, es insólito que la parte demandada solicite reposición de la causa en razón de haberse violado el derecho de defender a su representado. Esta postura esta fuera de todo contexto, sorprendente y dirigido a retrazar el proceso por cuanto el apoderado patrocinante de la parte demandada ejerció a plenitud su derecho de defender a su representado. Ahora bien, si consideró que se le debía notificar de la sentencia interlocutoria que salió en termino, sentencia esta inapelable por su naturaleza, no obstante, estuvo presente en la Audiencia Preliminar como se dejó constancia del acta inserta al expediente y no es culpa de quien aquí decide que el apoderado de la parte demandada no haya ejercido el derecho de pruebas, por tanto, es inadmisible plantear esta reposición y ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto previo, este juzgador entra al fondo de la presente controversia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. …”.-


El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.
Ahora bien, observa este juzgador en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito; y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo, estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.
3. Imputabilidad.
4. El daño.
5. Relación de causalidad.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 03 de febrero de 2.011.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes:
• Pruebas Documentales:
1.-) Copia certificada del acta policial e informe del accidente de tránsito, contenida en el expediente No. 113-114, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia.
En relación al mismo se deja expresa constancia que el mismo solo fue impugnada por la parte actora en lo atinente a la dirección del accidente y la parte demandada no impugnó tales actuaciones las cuales fueron ratificadas tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral, dejando a salvo el error material en lo referente a la dirección del accidente.
Las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las mencionadas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº 00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; conteniendo dichas actuaciones una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba.
Los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En la jurisprudencia referida en párrafos anteriores, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº 00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se pronunció sobre el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, en los siguientes términos:

“… En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. …. De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial… Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En base al criterio jurisprudencial transcrito, el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, contienen una presunción iuris tantum y que al haberse realizado la impugnación de la misma, en cuanto a la dirección del accidente, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar el objeto de la impugnación y al efecto cuya actividad fue desplegada por la parte actora con la inspección que se realizara el día 25 de marzo de 2011 en compañía de los Funcionarios de tránsito de esta ciudad.
2.-) Certificado de Registro de Vehículo No. 26417020, correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet; Color: Gris, Placa: 51DMBK, propiedad de la Empresa VITRIUM LAB., representada por el ciudadano PASQUIALINO DE GREGORIO CASALE.
Al respecto, se hace necesario acotar que se considera demostrada la propiedad del vehículo, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, en razón de que lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.
Igualmente, se constata del Certificado de Registro de Vehículos que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, es propiedad de la parte actora VITRIUM LAB., por lo que, siendo dicho instrumento un instrumento público que hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, en virtud de que proviene de un ente administrativo nacional como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; es por lo que, este Órgano Subjetivo lo valora sólo como demostración de la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora demandante sobre el vehículo objeto del presente litigio, y se encuentra suscrito por la autoridad competente autorizada para tal fin en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
3.-) Promovió cotización emitida por la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal llevado por el SENIAT con el N° 1-07010854-1. Este juzgador del análisis y valoración de esta prueba observa que la misma fue promovida en dos (02) vertientes, a.-) como documento privado emanado de la empresa mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS C. A. A este respecto se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las actas se evidencia que la parte demandada no impugnó el instrumento privado que en original reposa en el expediente como se ha indicado.
En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió el reconocimiento de instrumento al cual se hace referencia, suscrito por un representante de dicha empresa. Ahora bien, al momento de la Audiencia Oral hizo acto de presencia el encargado del departamento de Repuestos de la Empresa Automotriz Cabimas, C.A., por renuncia de la ciudadana YOMAR REYES quien fue para el año 2012 quien suscribió en nombre de la empresa que hoy representa la cotización que le puso de manifiesto este Tribunal e indicó que esa cotización emana de la Empresa que representa y esa era la firma de la Gerente de Recursos Humanos.
En este sentido este juzgador es del criterio que dada la dinámica comercial, la presente cotización si bien fue suscrita por la Gerente de Repuestos para el momento ciudadana YOMAR REYES, lo primordial es saber si cierto que la cotización indicada fue emanada de dicha empresa Mercantil Automotriz Cabimas, C.A., y al decir del ciudadano JHOFREE JIMÉNEZ LUGO nuevo Gerente o Encargado Provisional del Departamento de Repuestos esa cotización es emanada de mi representada. En relación a este documental de las actas no se evidencia que haya sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente en consecuencia, este juzgador le asigna su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4.-) Promovió factura, forma libre, de la Sociedad Mercantil LIBIO CARS, C.A inscrita por ante el Registro de Información Fiscal llevado por el SENIAT con el N° J-07052574-6. En cuanto a esta prueba, de actas se evidencia fue promovida en dos (02) vertientes a saber:
a.-) como documento privado en el cual se acompañó original y de actas no se evidencia que la misma haya sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente por tanto se le asigna todo su valor probatorio; b.-) además fue promovida como prueba de informe, al efecto se observa a los folios 167 y 168 de la primera pieza, respuesta de la empresa en referencia en el cual se demuestra que efectivamente el vehiculo placas 51DMBK fue reparado en dicho taller con la descripción de lo que en ella se indica, asimismo no se evidencia que fuera impugnada en su debida oportunidad por tanto se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
5.-) Promovió factura emanada de la Sociedad Mercantil REPUESTOS INDIA YARA C.A.
También se observa que esta prueba fue promovida en dos (02) formas: a.) como documento privado en original, inserta al folio (46) de la primera pieza, en el cual la parte demandada esta en la obligación de impugnarlo para poder enervar sus efectos como documento privado y al no haberlo impugnado tiene su valor probatorio. b.-) se promovió el reconocimiento en su contenido y firma de la factura emitida por REPUESTOS INDIA YARA, C.A. y se observa al folio 26 de la segunda pieza en el acto de la audiencia oral donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOL VERGEL la reconoce en su contenido y firma por ser emitida por el y el sello de la empresa REPUESTOS INDIA YARA., C.A. De actas no se evidencia que dicho instrumento privado haya sido impugnado en su debida oportunidad legal, por tanto se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
6.-) En cuanto a la promoción del informe emanado de la Sociedad Mercantil TALLER FEDERAL, igualmente se evidencia que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, al igual que las otras pruebas mencionadas se promueven como: a.-) documento privado donde el adversario tuvo la oportunidad de impugnar dicho instrumento y no ejerció ese derecho, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE. b.-) En cuanto al reconocimiento en su contenido y firma de dicho documento la parte actora no presentó el testigo para tal fin, en consecuencia, documento privado este que ya fue valorado evidenciándose que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente; esta prueba se valora solo como documento privado Y ASI SE DECIDE.
7.-) En lo atinente a la factura emitida por el CENTRO MEDICO DE CABIMAS, observa este sentenciador que dicha prueba no tiene relevancia con el thema decidendum, como es determinar la responsabilidad sobre el accidente de tránsito, en consecuencia, este juzgador desecha esta prueba y ASÍ SE DECIDE.
8.-) En referencia a la prueba de INSPECCION PRE CONSTUTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil, de actas se evidencia que el demandado en su oportunidad legal no impugnó esta prueba en su momento procesal, en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos indicados en dicha inspección, por tanto, se le asigna su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Inspección Judicial.
En lo atinente a esta prueba de Inspección Judicial el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida E-7, con la Calle 5 de la Urbanización La Rosa de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia si se encuentra una señal de pare en el pavimento.
Con respecto a esta prueba, que por su naturaleza debe ser evacuada antes de la Audiencia Oral, y en presencia de las partes por estar a derecho a los folios 165 y 166 se encuentra agregada la Inspección realizada con el auxilio de los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre de este Municipio donde quedó evidenciada la existencia de una señal de PARE en la Calle 5 con intersección Av. E-7 de la Urbanización La Rosa de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y el cual no se reflejó en las actuaciones administrativas levantadas por funcionarios de esa institución y las mismas forman parte de las actas, en consecuencia, se evidencia que el vehiculo placas ADZ991 que circulaba por la Calle 5 con intersección de la Avenida E-7 de la Urbanización La Rosa debió respetar la señal de PARE de acuerdo a la norma que regula la materia de circulación de vehículos, es decir, no acato dicha señal, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 236 numeral 1, además de desobedecer lo dispuesto en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre en sus artículos 263, numeral 1, 154, 231 numeral 29 y 273 numerales 2 y 3, finalmente articulo 238 ejusdem.
Donde se dejó expresa constancia del lugar del accidente, así mismo en la audiencia oral se dejo constancia expresa que se tuviera como lugar del accidente la Avenida E-7calle de la Urbanización La Rosa; igualmente se dejó expresa constancia de la existencia de la señal de pare y Así se considera.
• Prueba Testimonial.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO, JHONY DE JESUS REINA TALAVERA y JOSE MIGUEL QUERALES Q, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria, para lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, las admitió cuanto ha lugar en derecho a los fines de que sean evacuadas en la audiencia o debate oral; no obstante, al momento de llevarse a efecto la audiencia oral, los mismos rindieron sus respectivas declaraciones.
De las testimoniales evacuadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 26 al 28, de la pieza número dos (02) de este expediente, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores.
Del análisis integral de las deposiciones de los testigos ya identificados plenamente, se observa que los mismos fueron contestes en manifestar la ocurrencia del accidente de tránsito y de los vehículos que intervinieron en el mismo; se concluye que sus declaraciones son muy precisas, es decir, tienen conocimiento veraz acerca de la situación de hecho involucrado en el accidente de tránsito, aunado al hecho que no se contradicen con los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.
Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano DARIO ANTONIO GOMEZ GARRIDO, con su exposición queda demostrada la firmeza de su dichos, el mismo no se contradicen en nada con lo expresado en el libelo de demanda. De su exposición expresa que el conductor de la camioneta gris llamó a un familiar y se llevó a una clínica.
El testigo JHONNY DE JESUS REINA TALAVERA, inserta al folio 27 declara y en forma conteste, que tiene conocimiento de los hechos ocurridos, además, afirma que hubo un lesionado, y por último tenemos el testigo, ciudadano JOSÉ MIGUEL QUERALES QUERALES, se demuestra la firmeza de sus dichos en su respuesta. A la Segunda pregunta manifestó que si hubo lesionado, el conductor de la silverado gris, razón por la cual, a este Juzgador le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por no ser contradictorias de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por las fundamentaciones expuestas, este Juzgador le otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-) La parte demandada CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de febrero de 2012 promovió como prueba Instrumental Certificado de Registro de Vehiculo No. 3301556 de fecha 28 de agosto de 2000.
2.-) Copia certificada del expediente que cursa ante la Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia signado bajo el número 113-11.
Promovió como prueba de testigos a los ciudadanos IDALIS PÁEZ ÁLVAREZ y EDDY CHIRINOS.
De igual forma promovió como prueba de Informe:
1.-) Se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, y a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en Cabimas ,
2.-) Se oficie a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal.
En la etapa probatoria, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, solo se limitó a enunciarlas en el acto de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, al folio 158 el tribunal dicta auto referido a las pruebas enunciadas por la parte demandada en su escrito. Es oportuno indicar que la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que se deja expresa constancia en cuanto a las pruebas instrumentales enunciadas como fueron las copias simples referidas al certificado de Registro de Vehiculo Nº 3301556 de fecha 28 de Agosto de 2000 cuyo objetivo fue para demostrar que el vehiculo que se le atribuye a su mandante como propietario, no es de su propiedad, esta defensa esta referida al número de la placa que se indica en dicho Registro de Vehiculo y al cotejar este número con el que aparece en las actas de la Inspectoria es otro. Ahora bien, este juzgador en la audiencia oral y pública dejó constancia que esto es un error material de los funcionarios actuantes en el accidente de transito en fecha 03 de febrero de 2011, por cuanto al confrontar con los otros datos que aparecen en la Copia de Registro de vehículos a nombre del ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ con las actuaciones administrativa de la Inspectoria de Tránsito Terrestre, todos coinciden con las características de su vehiculo, evidenciándose un error cuando se transcribió el acta policial al invertir los números, en consecuencia, esto es irrelevante al proceso y este punto fue decidido oportunamente.
En cuanto a la Prueba de Informe para determinar si el ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, es el propietario de un vehiculo placas ADZ-991 y en caso contrario a quien corresponde, sobre este punto tan bien este juzgador expreso su criterio.
Siguiendo en este punto, pasa este juzgador a explanar el criterio siguiente: en cuanto a las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito Terrestre que se encuentran agregadas a las actas con el libelo de demanda y pertenecen a la comunidad de las pruebas, en consecuencia, va contra la celeridad procesal ordenar algo que se encuentra ya en las actas, siendo que las mismas fueron valoradas oportunamente.
En referencia a la copia simple del Registro de Vehiculo ya mencionado el mismo es un documento público de carácter administrativo y de actas se demuestra que no han sido impugnados, en consecuencia, conserva su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la información que si el conductor del placas ADZ991, posee permiso de circulación, estima este jugador que esta prueba es inconducente a los efectos de determinar la conducta ilícita del conductor, es decir, prueba irrelevante al proceso por cuanto no tiene actitud para demostrar los hechos controvertidos, no aporta nada a la solución de la controversia planteada en la presente causa ni para determinar la culpabilidad del conductor causante del accidente que hoy es objeto de estudio y decisión.
Así mismo de actas se evidencia que el demandado solo enunció sus pruebas pero no las promovió.
Ahora bien, el tribunal deja expresa constancia que para el momento de celebrar la audiencia oral y pública, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado. De actas quedó demostrado con la exposición del alguacil que el mismo se trasladó a la dirección donde fue citado primariamente el demandado a fin de notificarlo para que tuviera conocimiento de la audiencia oral, y en razón de no poderlo encontrar, se ordenó mediante cartel su notificación la cual se encuentra agregada a las actas. Igualmente no presentó los testigos enunciados, no obstante de haberlo admitido oportunamente este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, mediante auto ya mencionado, este Juzgador declara sin ningún valor probatorio la promoción de la prueba testimonial realizada por la parte demandada ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informe se demuestra de las actas que tanto la parte actora como la parte demandada solicitaron la misma prueba, es decir, estamos en presencia de la comunidad de la prueba, y en fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de escrito de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en sede en esta Ciudad de Cabimas, dirigido al juez de Control, donde se lee:”SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN” además en otro renglón se lee:” no pudiendo procederse sino a instancia de parte” material probatorio que ya fue decidido. Con relación a la prueba contenida en el numeral SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora referida a los daños sufridos por el conductor del vehículo placas 51DMBK, el Tribunal deja expresa constancia que la misma amén de ser desechada, el promovente no reclamó dichos daños y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, este Juzgador concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos a los daños ocasionados al demandante ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VITRIUM LAB., C.A. y se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó los daños alegados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de febrero de 2011, es decir, que constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil aquí demandada y Así se decide.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que las pruebas promovidas por ésta y ratificadas en la etapa probatoria, fueron consideradas sin eficacia probatoria por las razones suficientemente explanadas en párrafos anteriores; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Y en virtud que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos, debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”, y en el caso que nos compete no existe duda para este jurisdicente que probados como fueron los hechos alegados por la actora que debe ser declarada con lugar la demanda como se ha de plantear en el dispositivo.
En sentencia de fecha 27/2/2003, expediente Nº 01-554, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la Indexación señaló:
La Sala de Casación Civil ha establecido en forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Asimismo se ha sostenido que la condena al pago de la suma de dinero reclamada, resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
Es por ello, que dado que en el presente caso se dan los presupuestos exigidos para la determinación del hecho ilícito alegado en el libelo de demanda, toda vez que la parte actora lo demostró en el curso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda y Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por SOCIEDAD MERCANTIL VITRIUM LAB, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, representada por su Presidente PASQUIALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, Industrial, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.015, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARMINO FRANCISCO CARBONE RODRÍGUEZ, ya identificado propietario del vehículo PLACAS: ADZ991, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1984, MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL Y BLANCO; a pagar a la parte actora Empresa VITRIUM LAB.,C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, representada por su Presidente PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, Industrial, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 141.635,99) por concepto de Daños Materiales causados al vehículo propiedad de la parte demandante MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LS 4X; PLACAS: 51DMBK; AÑO-MODELO: 2008,COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 141.635,99) que corresponde al monto condenado a pagar por concepto de Daños Materiales desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..). Dicha indexación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto los Expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la Indexación Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.