N° EXP. 6519-14.
Sentencia N° 78

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE:
En el cuaderno de Tercería singando con el N° 6519-14, este juzgador precisa:
Que en fecha 12 de mayo de 2014 el ciudadano Roberto Antonio Medina Mavárez con la asistencia de la Abogada FRANCIA PALENCIA presentó escrito de tercería voluntaria, el cual se anexó en la pieza principal por error, en consecuencia, para evitar dilaciones que retarden el proceso, se ordenó su desglose como lo establece la norma. Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2014 el mismo ciudadano y su esposa presenta nuevo escrito de tercería, este juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el primer escrito se indica: “ procedo en este acto a oponerme a la presente demanda por cuanto soy un tercero voluntario” (negrillas nuestras), además indica que su esposa es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 14 de mayo de 2014 los ciudadanos ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ con la asistencia de la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE presenta nuevo escrito, sin expresar que es una reforma o nuevo escrito de tercería, en consecuencia, estamos en presencia de dos escritos de tercería el cual amerita ser decidido de la forma siguiente:
En primer lugar, en el segundo escrito no indica si es una reforma del primer escrito o es un nuevo escrito de tercería, en tal sentido, este juzgador lo analizara por separado y ASÍ SE DECIDE.-
Visto el primer escrito inserto al folio 4 del Cuaderno de Tercería donde el ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ donde plantea la tercería voluntaria, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 370 Ordinal 1°. En tal sentido, al hacer un análisis de escrito en referencia, se lee: “ Yo, ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ asistido en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCIA PALENCIA, cito: ”Vista la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.604.744 en contra de mis hermanos ciudadanos JUANA RAMONA MEDINA MAVÁREZ y ADOLFO RAMÓN MEDINA MAVÁREZ, procedo en este acto a OPONERME a la presente demanda por cuanto soy un tercero voluntario en virtud de que en unión de mi esposa ANNELIESER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE somos los legítimos propietarios del inmueble” y lo identifica” (negrillas nuestra).
Como se desprende de la lectura del escrito de tercería el mismo es muy escueto, sencillo y breve.
Con respecto al segundo escrito de tercería intentado por los Ciudadanos ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ con la asistencia de la Abogada Eneida Lares expresan:” Somos propietarios de un inmueble situado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Badi, ubicado en la Avenida Intercomunal , Sector Bello Monte, en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia”… más adelante expresan:” inmueble que fue dado en arrendamiento verbal al ciudadano FRANCISCO SILVA TORRES titular de la cedula de identidad número V-10.604.704 domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia por la ciudadana JUANA MEDINA titular de la cedula de identidad número V-10.083.695… y seguidamente indica:”...de lo que se infiere que operó el RETRACTO LEGAL“ y finalmente mas adelante indica:” …acudimos a esta instancia como TERCERSOS VOLUNTARIOS….”
Ahora bien, teniendo una visión de los contendidos de los escritos mencionados, a este respecto es oportuno citar al actor Oswaldo Parilli Araujo en su obra la intervención de terceros en el proceso civil quien a su vez cita a Leo Rosemberg, quien define la intervención voluntaria como:” aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso:”
En este orden de ideas, la Tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre dos sujetos de la relación procesal ( parte demandante y parte demandada ) bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Dicho esto, la tercería como pretensión autónoma debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir los requisitos que están establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento deberá sustanciarse y decidirse conforme a la naturaleza y la cuantía, como se indicó en la cabeza de esta decisión los ciudadanos ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ en el primer escrito de tercería no se establece contra quién es la acción intentada, solo se indica vista la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ en contra de los ciudadanos JUANA RAMONA MEDINA y ADOLFO RAMÓN MEDINA MAVÁREZ, se OPONEN a la presente demanda, es decir, no cumple con los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1°, 4°, 5° y 9°, ni el articulo 31 ejusdem.
Con respecto al segundo escrito los ciudadanos ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ expresan: Que son propietarios y que entre los ciudadanos FRANCISCO SILVA TORRES y JUANA MEDINA hay un contrato de arrendamiento verbal, además expresan que operó el Retracto Legal.
Esto nos lleva a examinar las normas: primero no cumple con lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2°, 4°,5° y 9°, en este numeral se debe expresar la cualidad que tienen las partes en el proceso, es decir, quien es demandante y demandado su identificación, y en el mismo nada se indica. En segundo lugar, no se evidencia de dicho escrito una relación de los hechos, solo indica como se expresó son propietarios del inmueble; que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FRANCISCO SILVA TORRES y JUANA MEDINA y no bajo el objeto que es la nulidad de la venta entre el demandado y demandante debidamente identificado.
Igualmente no indica el domicilio indicado en la norma por cuanto estos son requisitos de estricto cumplimiento.
A criterio de quien aquí decide, ambos escritos de tercería la parte promovente de dichos escritos no hace estimación de su demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de igual manera no señaló ni indicó ningún valor que a criterio de este Juzgador se pudiera tomar como estimación; es por lo que considera quien aquí decide que este Juzgado no puede suplir defensas a las partes, y menos aún declararse competente para conocer de la presente acción a los efectos de la competencia de este Tribunal.
Siguiendo con el examen del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil permite que los terceros puedan intervenir voluntariamente en la causa pendiente entre otras personas, cuando tenga un derecho preferente al del demandante o pretenda concurrir con él; cuando practicado el embargo o cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de él, éste se opusiere al mismo; cuando tenga un interés jurídico actual en coadyuvar en el proceso a favor de una de las partes, y a los fines de apelar de una sentencia definitiva.
Si revisamos la norma, en lo atinente a la intervención de terceros a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requiere como requisito de admisibilidad que la misma sea presentada mediante una demanda que debe ser dirigida contra las partes contendientes, y siendo que en la presente tercería solo se mencionan sin indicar la posición que tienen las partes dentro del proceso los ciudadanos ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ, bien como actor y demandado, en consecuencia, mal puede proceder este Juzgador a admitir dicha tercería cuando no se indica este otro requisito.
Por otra parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma de intervención de un tercero en base al ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, exige que la demanda se dirija contra las partes contendientes en el proceso que se pretende intervenir, en este caso, en los ya referidos escritos de tercería no hay tal cumplimiento y en el supuesto de la tercería prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha tercería debe intentarse a través de una escrito en el expediente contentivo de las partes intervinientes, esto nos conduce a observar que en el primer escrito el ciudadano ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ debidamente asistido y en el segundo escrito los ciudadanos ANNELIESSER DELVALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTI ANTONIO MEDINA MAVÁREZ asistidos por los abogados FRANCIA PALENCIA y ENEIDA LARES UNCIARTE, respectivamente, al momento de interponer la presente tercería, ambos indican que son propietarios de un inmueble debidamente identificado, el primero de ellos solo hace mención que se OPONE a la demanda y en el segundo que el inmueble fue dado en arrendamiento verbal entre los ciudadanos FRANCISCO SILVA TORRES y JUANA MEDINA indica además que operó el RETRACTO LEGAL.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este tribunal concluir que los escritos de Tercería presentados por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ y ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE resultan INADMISIBLE por contrariar una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 31.340 y371 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por contrariar una disposición expresa de la ley, como lo son los artículos 13,340 y 371 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de TERCERÍA presentados por los ciudadanos ANNELIESSER DEL VALLE ÁLVAREZ YAMARTE y ROBERTO ANTONIO MEDINA MAVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.451.010 y V-10.083.704,domiciliados en esta ciudad de Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.