Solicitud Nº 7742.
Sentencia: Nº 76. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN RAMÓN GARCÍA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.469.150, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YORMALYN CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.484.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°180.608, de igual domicilio y expone:
Que en fecha 12 de julio de 2013, falleció AB-INTESTATO el ciudadano JHONYS DE JESÚS PAREDES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.401.673, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Defunción acompañada con la solicitud, así como también del Acta de Defunción de la legítima madre de ambos, ciudadana YSBELIA MARGARITA PAREDES PUCHE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-7.652.775. Que acude a fin que previo cumplimiento a los requisitos legales correspondientes sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JHONYS DE JESÚS PAREDES, anteriormente identificado, y se le conceda título suficiente ya que no dejó descendientes ni ascendientes.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Acta de Nacimiento; Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 13 de febrero de 2014; Copia Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE EL CIUDADANO FRANKLIN RAMÓN GARCÍA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.469.150 para ser declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JHONYS DE JESÚS PAREDES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.401.673, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.