Solicitud Nº S-7737
Sentencia: Nº 74 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DELIS MEDINA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.236.614, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos MARÍA ÁNGELA MEDINA MUNELO, MARÍA ELENA MEDINA MUNELO y MARLE DERMIRA MEDINA MUNELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.169.698, V-17.007.850 y V-18.807.975, respectivamente y de igual domicilio, en representación sin poder de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida por el Abogado EVERT ATENCIO, con Inpreabogado bajo el N° 37.816, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de sus coherederos antes mencionados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos EDELMIRA MARGARITA MUNELO DE MEDINA y EDUARDO MEDINA, quienes fueron venezolanos, titular de la cédula de identidad número V-5.181.863 y V-740.217, respectivamente, quienes fallecieron ab-intestato el 11 de Agosto de 2007 y el 12 de Julio de 2008, respectivamente en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. De igual forma solicitó copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas 2) Copias Simples de las Cédulas de los solicitantes y de los de-cujus; 3) Acta de defunción de los de-cujus; 5) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los solicitantes. 6) Copia certificada del acta de matrimonio de los de-cujus.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARÍA DELIS MEDINA DE VARGAS, MARÍA ÁNGELA MEDINA MUNELO, MARÍA ELENA MEDINA MUNELO y MARLE DERMIRA MEDINA MUNELO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.236.614, V-16.169.698, V-17.007.850 y V-18.807.975, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de-cujus EDELMIRA MARGARITA MUNELO DE MEDINA y EDUARDO MEDINA, quienes en vida fueran sus legítimos progenitores, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.181.863 y V-740.217 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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