REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.294, domiciliada en la calle La Noria, casa Nº 10-84 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, escrito de solicitud presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ GARCÍA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.823.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.255.
Mediante sorteo de fecha 19-03-2014 (f. 4), la solicitud fue asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-03-2014 (f. 5), el tribunal recibe las actuaciones, ordena darle entrada y que se anote en el libro de solicitudes llevado por ese Tribunal.
Consta a los folios 6 y 7, escrito presentado por la solicitante mediante el cual consigna los instrumentos en que fundamenta la solicitud; dichos recaudos se encuentran agregados a los folios 8 al 14 del presente expediente.
Por auto de fecha 04-04-2014 (f. 15), el tribunal de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer la solicitud; por cuanto la pretensión de la solicitante no se refiere a la rectificación de un error material, sino, a una rectificación que amerita un proceso que tiene carácter de contencioso, cuya competencia esta atribuida de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil y la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 16 del presente expediente oficio Nº 124/14 de fecha 02-04-2014 mediante el cual el Tribunal de Municipio remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la solicitud a los fines que previa su distribución se sustancie el conocimiento de la misma.
En fecha 10-04-2014 (f. 17), mediante distribución el conocimiento de la solicitud le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 21-04-2014 (f. 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer la presente solicitud en razón de la materia y plantea un conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la misma por esta superioridad y remite al este juzgado superior las actuaciones a los fines que decida quien es el competente para conocer de la causa. El auto el tribunal de instancia esgrime lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por la parte solicitante: lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece: (Omissis).
De la disposición precedente transcrita se evidencia que a competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
Con vista a lo indicado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipios, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior y en virtud de que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado para su conocimiento, el cual – a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (sic), a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente: (Omissis).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, a partir del 20 de mayo de 2004, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia, la normativa imperante en materia de resolución de conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la República fue igualmente modificada, quedando definitivamente atribuida dicha facultad dirimente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, en aquellos casos en los cuales no exista un tribunal superior común a aquellos que plantearon el referido conflicto.
Así, la disposición contenida en el numeral 51 del artículo 5 del nuevo texto legal que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: (Omissis).
De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
(…) PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, (…), de conformidad con lo previsto en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y en consecuencia se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto; y, remítase copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de Instancia)
Mediante oficio Nº 0970-14791, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas del expediente Nº 24.895; siendo recibidas por este tribunal superior en fecha 28-04-2014 y por auto de fecha 07-05-2014 se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se acordó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal lo hace, en los términos que siguen:
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, revisadas las actas que suben a este Juzgado Superior para establecer cuál es el tribunal competente para conocer la presente regulación ante la delaratoria de incompetencia planteada, en primer lugar, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y, en segundo lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es menester el análisis de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hace referencia el Juzgado de instancia en su respectiva decisión; así, establece la referida Resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo antes trascrito se evidencia, que la intención de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal al dictar la mencionada Resolución Judicial, radica en la necesidad de descongestionar el alto volumen de trabajo que se realiza en los tribunales de instancia en razón de la alta cantidad de juicios contenciosos en trámite, cuando por el contrario, en los Tribunales de Municipio, por ser la cuantía de los mismos tan baja en la realidad jurisdiccional, éstos se encontraban con índices ínfimos de trabajo, motivo por el cual se dispone, que aunado al aumento de la cuantía para el conocimiento estos deberán pasar a conocer de las solicitudes no contenciosas y es precisamente, en su artículo 3 que ordena a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
De la revisión de las actas, puede deducir este Juzgado Superior que nos encontramos ante una solicitud que debe tramitarse por la vía llamada jurisdicción voluntaria por el legislador, la cual reviste un trámite simple y que debe verse como un método para llenar un extremo de ley y dar a lo solicitado un carácter legal basado en una declaratoria judicial.
Ahora bien, el Juzgado de Municipio, en su oportunidad, fundamentó incompetencia en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…).
Según el artículo anterior, es cierto que es el Juez de Primera Instancia el competente para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la Resolución de marras, determinó la competencia de la jurisdicción graciosa en los Juzgados de Municipio sin que ello vaya en detrimento de que en una sustanciación posterior aparezca una oposición que pudiera volver la misma de carácter contencioso y sería en ese momento en el cual el Tribunal de Municipio deberá actuar en consecuencia de ello, motivo por el cual es obligatorio para quien aquí decide declarar que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta es el competente para conocer de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción realizada por la ciudadana Clarisa García de Pinto. Así se decide.-
Decisión
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer en razón de la materia de la presente solicitud al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que remita la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez SuperiorTemporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08582/14
JAGM/iss.
Interlocutoria
En esta misma fecha (26-05-2014) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
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