REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°
Identificación de los Solicitantes.
Primeros solicitantes: Ciudadanos CRUZ DEL VALLE PAZ ACOSTA, ANA MARÍA PAZ DE GIL, PAULINO RAFAEL PAZ ACOSTA, JOSÉ INÉS PAZ ACOSTA, ARTURO ANTONIO PAZ ACOSTA, JESUSITA HERMELINDA PAZ ACOSTA, HERNÁN JOSÉ PAZ ACOSTA, ROSA MARÍA PAZ ACOSTA, JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, LIGIA FAUSTINA ACOSTA DE MALAVÉ, ELY JOSÉ ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL RAMÓN ACOSTA MALAVÉ, YELITZA DEL VALLE ACOSTA DE SIMOZA, MIRNA DEL VALLE ACOSTA DE REYES, BELKIS COROMOTO ACOSTA MALAVÉ, LUZMILA DEL VALLE ACOSTA MALAVÉ y MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.045.257, 2.825.034, 2.833.843, 2.832.323, 4.051.720, 3.489.680, 4.649.474, 8.380.688, 8.380.689, 4.007.600, 4.503.917, 8.301.509, 8.304.732, 8.328.531, 8.334.612, 10.285.364 y 11.416.638, respectivamente; los primeros nueve (9) domiciliados en la calle José Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y los restantes domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial: De los ciudadanos CRUZ DEL VALLE PAZ ACOSTA, ANA MARÍA PAZ DE GIL, PAULINO RAFAEL PAZ ACOSTA, JOSÉ INÉS PAZ ACOSTA, ARTURO ANTONIO PAZ ACOSTA, JESUSITA HERMELINDA PAZ ACOSTA, HERNÁN JOSÉ PAZ ACOSTA, ROSA MARÍA PAZ ACOSTA, JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, la abogada MAYERLYN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.826, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.501. Los ciudadanos LIGIA FAUSTINA ACOSTA DE MALAVÉ, ELY JOSÉ ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL RAMÓN ACOSTA MALAVÉ, YELITZA DEL VALLE ACOSTA DE SIMOZA, MIRNA DEL VALLE ACOSTA DE REYES, BELKIS COROMOTO ACOSTA MALAVÉ, LUZMILA DEL VALLE ACOSTA MALAVÉ y MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVÉ, NO ACREDITARON APODERADO JUDICIAL.
Segundos solicitantes: Ciudadanos OSCAR ANTONIO PAZ CASTELLANO, FRANCISCO IGNACIO PAZ CASTELLANO, OSWALDO ANTONIO PAZ CASTELLANO y JOSÉ ANASTACIO PAZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.681.502, 3.395.801, 3.681.501 y 7.066.655, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados STEFANÍA DÍAZ MARCANO, STEFANO D’AZZO MANISCALCO y LOIDA MARCANO DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.400.313, 6.269.881 y 3.824.743, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.424, 53.739 y 15.290, respectivamente.
Reseña de las Actas Procesales
2ª pieza.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13-06-2013 (f. 219, 2ª pieza) por la abogada MAYERLYN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 744.501, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRUZ DEL VALLE PAZ ACOSTA, ANA MARÍA PAZ DE GIL, PAULINO RAFAEL PAZ ACOSTA, JOSÉ INÉS PAZ ACOSTA, ARTURO ANTONIO PAZ ACOSTA, JESUSITA HERMELINDA PAZ ACOSTA, HERNÁN JOSÉ PAZ ACOSTA, ROSA MARÍA PAZ ACOSTA, JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, parte solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 28-05-2013, que declaró la acumulación de las solicitudes de únicos y universales herederos distinguidas con los números 2012-2124 y 2012-2131; título suficiente las actuaciones para asegurar la condición de únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, a los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTACIO PAZ CASTELLANO, en su condición de hermanos de la mencionada causante; negó titulo suficiente de las actuaciones para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, a los ciudadanos CRUZ DEL VALLE, ANA MARÍA, PAULINO RAFAEL, JOSÉ INÉS, ARTURO ANTONIO, JESUSITA HERMELINDA, HERNÁN JOSÉ, ROSA MARÍA y JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, LIGIA FAUSTINA, ELY JOSÉ, ORANGEL RAMÓN, YELITZA DEL VALLE, MIRNA DEL VALLE, BELKIS COROMOTO, LUZMILA DEL VALLE y MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVÉ, quienes solo lograron demostrar su condición de colaterales; en el expediente signado con la nomenclatura 2012-2124/2012-20131.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal de Alzada en fecha 02-07-2013 mediante oficio Nº 9157-375 de fecha 18-06-2013 (f. 222 y 223, 2ª pieza); y por auto de fecha 25-07-2013 (f. 224, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto, se le asignó el número 08460/13 y fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que los solicitantes presenten sus respectivos informes.
En fecha 25-07-2013 (f. 225, 2ª pieza) el tribunal ordena cerrar la segunda pieza del presente expediente, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, ordenando abrir una nueva pieza que será denominada tercera.
3ª pieza.
Por auto de fecha 25-09-2013 (f. 02, de la 2ª pieza) el tribunal ordena desglosar de la 2ª pieza de este expediente, los informes presentados por la parte apelante y agregarlos a la tercera pieza, ya que se incurrió en un error involuntario al agregarlo a la 2ª pieza cuando ésta se encontraba cerrada mediante el auto de fecha 25-06-2013.
Consta a los folios 03 al 13 de la 3ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 24-09-2013, por la abogada Mayerlyn Castellano, en su carácter de autos.
A los folios 14 al 57 de la 3ª pieza de este expediente, escrito de observaciones a los informes consignado en fecha 07-10-2013 por el abogado Stefano D’ Azzo Maniscalco, en su carácter de autos.
Consta a los folios 58 y 59 de la 3ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 07-10-2013 por la abogada Mayerlyn Castellano.
Por auto de fecha 08-10-2013 (f. 60, 3ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 08-10-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-2013 (f. 61, 3ª pieza) el tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 08-12-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-02-2014 (f. 62, 3ª pieza) el abogado Stefano D’ Azzo Maniscalco, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
Trámite de Instancia
Comienza la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (f. 1 al 49, 1ª pieza) interpuesta por el ciudadano Cruz del Valle Paz Acosta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos Ana María Paz De Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta, y de su primos ciudadanos Ligia Faustina Acosta de Malavé, Ely José Acosta Malavé, Orangel Ramón Acosta Malavé, Yelitza del Valle Acosta De Simoza, Mirna del Valle Acosta de Reyes, Belkis Coromoto Acosta Malavé, Luzmila del Valle Acosta Malavé y Miguel Ángel Acosta Malavé, debidamente asistido por la abogada Mayerlyn Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.501.
En su escrito el solicitante refiere:
- Que “en fecha 19-05-2012, falleció ab-intestato, el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, su prima, prima de sus hermanos y de sus primos antes identificados.”
- Que “a fin de demostrar sus condiciones de herederos de la prenombrada causante como únicos herederos de la línea colateral consanguíneos, de conformidad con lo establecido en el U/A (sic) del artículo 825 del Código Civil de Venezuela, consignan actas de defunciones de los ciudadanos (difuntos) Rosaura Acosta, Lider Acosta, Rosa Margarita Acosta de Paz y quienes fueran tíos de la causante Ismenia Albertina Acosta y hermanos de la (difunta) María Natividad Acosta, madre de la causante Ismenia Albertina Acosta.”
- Que “a fin de que sirva declararlos únicos y universales herederos de la prenombrada causante, y se les conceda el título suficiente, motivo por el cual piden que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, interrogue a los siguientes ciudadanos Ligia Josefina Narváez de Salcedo, Margarita del Valle Quijada de Paibo, Julio Marino Luna, (…), lo cuales oportunamente presentará ante ese despacho para que declaren sobre los siguientes particulares (…) Primero: ¿Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo?. Segundo: ¿Si saben y les consta que la pre-nombrada Ismenia Albertina Acosta, fallecido ad-intestato en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño, estado Nueva esparta, el día 19 de mayo del año 2012?. Tercero: ¿Si pueden dar fe que la pre-nombrada Ismenia Albertina Acosta, era la legitima prima, Ana María Paz De Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta, Ligia Faustina Acosta Malavé, Ely José Acosta Malavé (difunto), Orangel Ramón Acosta Malavé, Yelitza Del Valle Acosta De Simoza, Mirna Del Valle Acosta De Reyes, Belkis Coromoto Acosta Malavé, Luzmila Del Valle Acosta Malavé, Miguel Ángel Acosta Malavé? Cuarto: Si de igual forma conocieron a la causante? Ismenia Albertina Acosta? Quinto: Si pueden dar fe que de la de cujus, Ismenia Albertina Acosta, no tuvo cónyuge, ni hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, ni tienen ningún otro familiar sobreviviente que pueda ser heredero sino los aquí identificados? Sexto: Si saben y les consta que la pre-nombrada causante Ismenia Albertina Acosta, era su prima, sobrina de su madre Rosa Margarita Acosta de Paz y prima de sus primos, sobrina de su padre Rosaura Acosta Vásquez (fallecidos).”
- Que “finalmente pide que evacuada como sea la presente solicitud, les sea devuelto el original con sus resultas. (…)”
En fecha 25-07-2012 (f. 50, 1ª pieza) el tribunal del Municipio Maneiro le da entrada a la causa y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para que declaren sobre los particulares que se señalan en la solicitud.
Consta a los folios 51 y 52 de la 1ª pieza de este expediente, actas levantadas en fechas 30-07-2013, con motivo de las testimoniales de los ciudadanos Julio Marino Luna y Margarita del Valle Quijada de Taibo.
Por auto de fecha 07-08-2012 (f. 53 al 55, 1ª pieza) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del ciudadano Oscar Antonio Paz Castellano, parte solicitante en la solicitud Nº 2012-2131, en la que requiere que tanto él como los ciudadanos a quien representa sean declarados como únicos y universales herederos de la causante Ismenia Albertina Acosta; para que comparezca ante ese tribunal a exponer lo que considere conveniente en torno a la solicitud planteada por el ciudadano Cruz del valle Paz Acosta. La boleta de citación ordenada está agregada al folio 56 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 57 y 58 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita por la abogada Mayerlyn Castellano, en su carácter de autos, consigna a effectum videndi instrumentos poderes que acreditan su representación en el presente juicio; asimismo la referida profesional del derecho manifiesta al tribunal su inconformidad en relación al auto dictado por el tribunal en fecha 07-08-2012 y solicita al tribunal se pronuncie sobre su exposición. Los instrumentos poderes consignados están agregados a los folios 59 al 70 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2012 (f. 71, 1ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, consigna acta de defunción del ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos, donde se evidencia que el finado solo deja cuatro (4) hijos de nombres: Francisco Ignacio, Oscar Antonio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano. El acta consignada se encuentra agregada al folio 72 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 13-08-2012 (f. 73 y 74, 1ª pieza) el tribunal de la causa, le aclara a la abogada Mayerlyn Castellano, que la citación del ciudadano Oscar Antonio Paz Castellano, no puede ser considerada como un privilegio ni atentatoria al principio de igualdad procesal y menos aún implica lesión a los derechos constitucionales y legales de todos los solicitantes o que se hace prevalecer una solicitud sobre la otra, ya que la referida citación se ordenó en razón de la vinculación que el tribunal conoce entre las dos solicitudes de únicos y universales herederos planteadas; asimismo el tribunal por cuanto se evidencia que en el auto de fecha 25-07-2012 solo se fijó la oportunidad para la evacuación de dos testigos, siendo que la parte solicitante en su escrito promovió tres testigos, el tribunal fija la oportunidad para la evacuación de la ciudadana Ligia Josefina Narváez de Salcedo. Igualmente el tribunal señala que, si bien es cierto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, regula la solicitud que encabeza las actuaciones de la presente causa, ese tribunal no está autorizado para asumir una postura de indiferencia ante dos (2) grupos de ciudadanos que se afirman en dos (2) solicitudes, únicos y universales herederos de la difunta Ismenia Acosta, antes bien, ese juzgado ha ceñido su proceder dada la situación judicial que se ha presentado y ha aplicado las disposiciones legales que rigen la jurisdicción voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2012 (f. 76, 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castellano (f. 77, 1ª pieza).
Consta al folio 78 de la 1ª pieza de este expediente, acta de fecha 17-09-2012 levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ligia Narváez de Salcedo.
Alegatos y defensas del ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo
A los folios 79 al 89 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos consignados en fecha 18-09-2012 por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos Francisco Ignacio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano, debidamente asistido por el abogado Stefano D’Azzo Maniscalco; en su escrito manifiesta lo siguiente:
(…) Que “Anastacio Paz Ramos y María Natividad Acosta, tuvieron dos (2) hijas hembras la primera de nombre Gloria, que falleció a la edad de un (1) año y la segunda que fue Ismenia Albertina Acosta.”
Que “(…) por cuanto para el nacimiento de Ismenia Albertina Acosta su padre no se encontraba en la isla de Margarita, ya que se fue a trabajar a la isla de Aruba, fue presentada a la Jefatura por su abuelo paterno ciudadano Francisco Manuel Paz Rodríguez, quien recogió a María Natividad Acosta quien había sido expulsada de su hogar por haber quedado embarazada sin casarse, (…)”
Que “el hecho cierto y notorio a lo largo de la vida de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta es que siempre le dio el trato de padre al ciudadano Anastacio Paz ramos, y de hermanos a los ciudadanos: Oscar Antonio Paz Castellano, Francisco Ignacio Paz, Stefano Castellano, Oswaldo Antonio Paz Castellano y José Anastacio Paz Castellano.”
Que “ese trato dispensado a su familia paterna fue pública, ya que les daba el trato de padre y hermanos en todos los eventos familiares y ante la sociedad en general así los reconocía y trataba y así igualmente era el trato de su parte hacia ella.”
Que “rechazan las pretensiones de la familia materna de señalar que Ismenia Albertina no tenía mas familia que sus primos, ya que ellos están en conocimiento de que efectivamente son hermanos de la difunta, que ese fue el trato que les dispensó en vida y el trato de padre que le dio en vida a Anastacio Paz ramos, en virtud de lo cual, están inclusive dispuestos a realizar exámenes genéticos a fin de probar de manera científica lo que fue un hecho público y notorio el trato de padre hija y de hermana y hermanos que existió entre la difunta u su familia paterna.”
Que “promueven y hacen valer ratificando en todo su contenido la solicitud de únicos y universales herederos que introdujeron ante ese juzgador, la cual riela en el expediente signado 2012-2131.”
Que “promueven acta de defunción de Ismenia Albertina Acosta, en la que se mencionan los nombres de sus padres, y en la que claramente se señala que su padre era Anastacio Paz (difunto).”
Que “promueven y hacen valer carta original fechada diez (10) de febrero de 2001, escrita de su puño y letra y debidamente suscrita por su padre el ciudadano Anastacio Paz, en la que reconoce a Ismenia Acosta como su hija.”
Que “promueve foto de su padre, que le enviara a su hija Ismenia Acosta, como salutación del año nuevo, fechada veinte (20) de diciembre de 1951.”
Que “promueven foto de la primera comunión de Ismenia Acosta, que le envió a su padre el 24 de septiembre de 1953, en cuyo reverso se lee: “Envió esta foto a mi apreciable papa (sic), como un recuerdo de mi primera comunión. Pampatar 24-9-1953. Tu hija Ismenia Acosta.”
Que “promueven foto sacada el siete (7) mayo de 1998 en el frente de la casa paterna Ismenia Acosta junto a su padre Anastacio Paz, que se encontraba de visita en la isla de margarita (sic) con ocasión de las fiestas patronales de Pampatar.”
Que “promueven foto sacada el tres (3) de mayo de 1999 en el frente de la casa paterna, en la que se aprecia a su padre Anastacio Paz y su madrastra Australia Mercedes Castellano de Paz, le sigue Ismenia Acosta y el ciudadano Pedro Fermín conocido de la familia.”
Que “promueven las testimoniales de los ciudadanos Ramón Ildenfonso Alfonzo Rosas; Nieves Josefina Indriago de Ramos, Rosa Elena Carrillo de Indriago y Eduardo Josefina Ramos Tillero.” (…)
Que “solicita que las presentes pruebas sean evacuadas, analizadas en la definitiva, a los fines de que se consideren como únicos y universales herederos de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta a sus hermanos los ciudadanos Oscar Antonio Paz castellano, Francisco Ignacio Paz, Stefano Castellano, Oswaldo Antonio Paz castellano y José Anastacio Paz Castellano, y no a los otros familiares de la difunta que pretenden tener una cualidad hereditaria, que por los hechos y por el derecho no les corresponde. (…)”
Por auto de fecha 18-09-2012 (f. 90, 1ª pieza) el tribunal fija la oportunidad para que los testigos presentados por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo, rindan sus respectivas declaraciones.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2012 (f. 91 y 92, 1ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, al considerar que el presente procedimiento se está tornando de un procedimiento de jurisdicción voluntaria a un procedimiento contencioso, rechaza y contradice el escrito presentado por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo; asimismo la referida abogada le observa al tribunal que el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo, es el mismo exponente que aparece en el acta de defunción del ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos, declarando que el finado solo dejaba cuatro (4) hijos; igualmente impugna la foto consignada por el referido ciudadano ya que sus poderdantes no reconocen que sea del ciudadano Anastacio Basiliso Paz.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2012 (f. 93, 1ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, tacha a los testigos promovidos por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo.
Constan a los folios 94 al 97, 1ª pieza de este expediente, actas de fechas 25-09-2012, levantadas con motivo de las testimoniales de los ciudadanos Ramón Alfonzo Rosas, Nieves Indriago de Ramos, Rosa Elena Carrillo y Eduardo Ramos Sillero, siendo declarados desiertos dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2012 (f. 99, 1ª pieza) el apoderado judicial del ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito.
En fecha 25-09-2012 (f. 100 al 102, 1ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual señala que el escrito presentado en fecha 18-09-2012 por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo, no es una demanda, solo es un escrito contentivo de alegatos y defensas; igualmente señala que no le estaba concedido a ese tribunal la potestad de hacer evacuar ninguna prueba sin abrir la articulación probatoria correspondiente, razón por la cual revoca por contrario imperio y en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 18-09-2012 (f. 90) en el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castillo. Asimismo el tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, con la advertencia que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicha articulación dictará la correspondiente resolución en la presente solicitud. En virtud de lo señalado anteriormente, el tribunal niega por improcedente la solicitud formulada por el abogado Stefano D’azzo, referida a la fijación de una nueva oportunidad para oír a los testigos que promovió en su escrito del 18-09-2012.
Consta a los folios 103 al 115 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 02-10-2012 por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2012 (f. 117, 1ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, tacha los testigos promovidos por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco.
Por auto de fecha 08-10-2012 (f. 118, 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, con excepción de la prueba de inspección judicial contenida en el punto 2 del capitulo III. Asimismo fija la oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente fija la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el punto 1 del capítulo III. En relación a la prueba de informes promovida ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El oficio ordenado está agregado al folio 119 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 120 al 122 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08-10-2012 por la abogada Mayerlyn Castellano; siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 08-10-2012 (f. 123, 1ª pieza), en el cual en relación a la prueba de informes promovida ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Mariño y a la Oficina Principal del Saime de este Estado. Los oficios ordenados están agregados a los folios 124 al 126 de la 1ª pieza de este expediente.
A los folios 127 al 140; 142 al 148 de la 1ª pieza de este expediente, actas levantadas en fechas 10, 11 y 15 de octubre del 2012 con motivo de las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Ildelfonso Alfonzo Rosas, Pedro Ramón Fermín González, Albertina del Carmen Sarmiento de Rodríguez, Brígida Indriago Mújica, Luisa de Brito, Emerys de Hernández, Nieves Josefina Indriago de Ramos, Rosa Elena Carrillo de Indriago y Eduarda Josefina Ramos Tillero, respectivamente, siendo declarados desierto el tercero, el sexto y el octavo de los actos, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2012 (f. 149 al 153, 1ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, consigna justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública de La Asunción, ratificando el mismo como prueba documental y testimonial; siendo admitida dicha prueba mediante auto de fecha 15-10-2012 (f. 154, 1ª pieza).
Consta al folio 155 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 17-10-2012, con motivo del traslado y constitución del tribunal en el cementerio general de la ciudad de Pampatar, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco.
En fecha 17-10-2012 (f. 156, 1ª pieza) el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, consigna copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos de la causante Ismenia Albertina Acosta, signada con el Nº 2012-2131 y que cursa en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Las copias consignadas se encuentran agregadas a los folios 157 al 191 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 17-10-2012 (f. 192, 1ª pieza) el tribunal admite la prueba promovida por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco.
Consta a los folios 193 al 202 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 17-10-2012 por la abogada Mayerlyn Castellano, mediante la cual recusa al Dr. José Gregorio Pacheco, en su condición de Juez provisorio del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 18-10-2012 (f. 203 al 205, 1ª pieza) el juez recusado rinde el informe respectivo.
Por auto de fecha 19-10-2012 (f. 206, 1ª pieza) el tribunal en virtud de la incidencia surgida, ordena oficiar a la Rectoría Judicial de este estado a los fines que se designe un Juez Suplente Accidente a los fines que continúe con el conocimiento de la presente solicitud; asimismo ordena remitir al Juzgado Superior copias certificadas de la incidencia de recusación surgida en la solicitud. Los oficios ordenados están agregados a los folios 207 y 208 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 209 al 219 de la 1ª pieza de este expediente, comunicación de fecha 23-10-2012 y anexos, remitidos por la Oficina del Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual le da respuesta al oficio Nº 9157-610 de fecha 08-10-2012 librado a esa oficina registral.
Consta a los folios 220 al 228 de la 1ª pieza de este expediente, comunicaciones de fechas 18-10-2012 y 22-11-2012 y anexos, remitidos por la Oficina del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual le da respuesta al oficio Nº 9157-609 de fecha 08-10-2012 librado a esa oficina registral.
A los folios 229 al 278 de la 1ª pieza de este expediente, consta escrito consignado en fecha 05-12-2012 por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco.
Consta al folio 279 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 383-12 de fecha 30-11-2012, emanada del Juzgado Superior mediante el cual le notifica al tribunal de la causa, que la incidencia de recusación surgida fue declarada sin lugar por ese tribunal de alzada.
2ª pieza.
Consta a los folios 3 al 134 de la 2ª pieza, expediente signado 08345/12, contentivo de la incidencia de Recusación planteada contra el juez del tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25-02-2013 (f. 135,2ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 06-05-2013 (f. 136, 2ª pieza) el tribunal ordena corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza.
Consta a los folios 137 al 153 de la 2ª pieza de este expediente, solicitud de únicos y universales herederos y anexos, signada con el Nº 2012-2131 presentada en fecha 01-08-2012, por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castellano, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Francisco Ignacio Paz Castellano, Oswaldo Antonio Paz Castellano y José Anastacio Paz Castellano, ante el tribunal de la causa y la cual se encuentra acumulada a la solicitud Nº 2012-2124.
A los folios 154 al 156 de la 2ª pieza de este expediente, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Oscar Antonio Paz Castellano, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Francisco Ignacio Paz Castellano, Oswaldo Antonio Paz Castellano y José Anastacio Paz Castellano, a los abogados Stefanía Díaz Marcano, Stefano D’Azzo Maniscalco y Loida Marcano de Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.424, 53.739 y 15.290, respectivamente.
Consta al folio 237 de la presente pieza, actas de fechas 07-08-2012 levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Brusela Salazar Salazar, José Andrés Millán Gutiérrez y José Jesús Milano Salazar, siendo declarados desiertos dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2012 (f. 158 y 159,2ª pieza) la abogada Loida Marcano de Díaz, aclara al tribunal la identificación de los testigos promovidos en la solicitud presentada por su representado y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los mismos.
Por auto de fecha 07-08-2012 (f. 160, 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la abogada Loida Marcano de Díaz, y fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Consta a los folios 161 al 163 de la 2ª pieza de este expediente, actas levantadas en fecha 09-08-2012, con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Antonia del Jesús Acosta de Castillejo, Ceferina Victoria Acosta Paz y María Indriago Mújica, respectivamente.
En fecha 10-08-2012 (f. 164, 2ª pieza) el abogado Stefano D’azzo, suscribe diligencia mediante la cual consigna copia simple de la cédula de identidad de la madre de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta y del acta de defunción de la ciudadana María Acosta Vásquez, a los fines que surtan los efectos de ley correspondientes. La documentación consignada se encuentra agregada a los folios 165 al 167 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-10-2012 (f. 168, 2ª pieza) el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 15-10-2012 (f. 169, 2ª pieza) y siendo retiradas las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 17-10-2012, suscrita por el referido profesional del derecho (f. 170, 2ª pieza).
Consta a los folios 171 al 206 de la 2ª pieza de este expediente, decisión dictada en fecha 28-03-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y contra la cual se ejerció recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2013 (f. 207, 2ª pieza) el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, solicita al tribunal le sean devueltos los originales de los documentos que rielan a los folios 85 al 89 y el original de la solicitud de únicos y universales herederos formulada por su representado y que le sea expedida copias certificadas del presente expediente; dichos pedimentos fueron acordados por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03-06-2013 (f. 208, 2ª pieza).
Consta al folio 209 de la 2ª pieza de este expediente, nota de secretaría de fecha 03-06-2013 mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente solicitud, encontrándose dichas boletas insertas a los folios 210 y 211 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2013 (f. 212, 2ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, en su carácter de autos, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 28-05-2013.
En fecha 07-06-2013 (f. 213 al 215, 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la boleta de notificación librada al abogado Stefano D’azzo Maniscalco, por cuanto éste manifestó que se dio por notificado de la decisión de fecha 28-05-2013, mediante diligencia de fecha 30-05-2013.
En fecha 07-06-2013 (f. 216 al 218, 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano Cruz del Valle Paz Acosta, por cuanto su apoderada judicial se dio por notificada de la decisión de fecha 28-05-2013, mediante diligencia de fecha 06-06-2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-06-2013 (f. 219, 2ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, en su carácter de autos, apela de la decisión dictada en fecha 28-05-2013 por el tribunal de la causa; siendo ratificado dicho recurso mediante diligencia suscrita en fecha 14-06-2013 por la misma profesional del derecho (f. 220, 2ª pieza).
Por auto de fecha 18-06-2013 (f. 221, 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordena corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los primeros solicitantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.
Primeros solicitantes (Solicitud Nº 2012-2124)
Documentales:
1.- Consta al folio 4 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, expedida en fecha 05-06-2012 por la Registradora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, asentada en el libro de defunciones del año 2012, bajo el N° 572, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció el día 19-05-2012 en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar; que era venezolana y se identificaba con la cédula de identidad N° 2.827.980; que al momento de su muerte tenía 69 años de edad, que era hija de María Natividad Acosta y Anastacio Páez (ambos difuntos), que la referida ciudadana falleció a consecuencia de “paro cardio-respiratorio – falla multiorgánica sepsis p/p estadio”. Que la finada no dejó hijos. Este instrumento fue expedido por un funcionario público competente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, falleció en fecha 19-05-2012, y que la finada no dejó hijos. Así se declara.
2.- Al folio 6 de la 1ª pieza, consta Comunicación Nº OPSNE 12-004 del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Misterio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Oficina principal del Espinal, Estado Nueva Esparta, en la cual se certifica que en la División de Dactiloscopia, aparece registrada una planilla alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de Identidad Nº V-2.827.980, y que cuyos datos filiatorios son: Nombre y Apellido: Acosta Ismenia Albertina. Nombre de la madre: María Natividad Acosta. Nombre del padre: en blanco. Lugar de nacimiento: Pampatar Municipio Silva Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Fecha de nacimiento: 14 de mayo de 1943. Estado civil: Soltera. Que al momento de la solicitud de los datos filiatorios fueron presentados los siguientes documentos: partida de nacimiento Nº 62 expedida en el Municipio Silva Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta el 14-07-1960. Acta de defunción Nº 572 expedida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva esparta el 05-06-2012. Que los datos filiatorios fueron emitidos por solicitud de su primo Jesús Francisco Paz Acosta. C.I. 8.380.689 para tramitar declaración sucesoral ante el Seniat. Este instrumento se tiene como un documento público-administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los datos filiatorios que en él se señalan. Así se declara.
3.- Copia certificada (f. 8, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Ana María Paz Acosta, expedida en fecha 25-08-2006 por la Registradora Civil del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 86, folio 44, en los libros de nacimientos del año 1940 llevados por la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado; de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 17-06-1940, y es hija de los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Ana María Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta. Así se declara.
4.- Copia certificada (f. 11, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Paulino Rafael Paz Acosta, expedida en fecha 09-05-1984 por el Prefecto del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 17, folio 8, en los libros de nacimientos del año 1942 llevados por esa Prefectura; de la cual se desprende que el mencionado ciudadano nació el día 25-01-1942, y que nació de la unión matrimonial entre los ciudadanos Francisco Ramos y Rosa Margarita Acosta de Ramos. Asimismo se evidencia nota marginal que dice así: “PAULINO RAFAEL, que usaba el apellido de su padre FRANCISCO RAMOS, que era ilegitimo pasa a ser PAZ, por legitimación de éste mediante matrimonio de sus padres FRANSCISCO PAZ Y EUSEBIA RAMOS, que fue efectuado en esta ciudad, por el Prefecto en el abril de 1957.” Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Paulino Rafael y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta. Así se declara.
5.- Copia certificada (f. 13, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano José Inés Paz Acosta, expedida en fecha 23-01-2012 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 11, folio 21, en los libros de nacimientos del año 1944 llevados por ese Registro Civil y de la cual se extrae que el referido ciudadano nació en fecha 09-01-1944, y que nació de la unión matrimonial entre los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta de Ramos. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano José Inés Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta. Así se declara.
6.- Copia certificada (f. 15, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Arturo Antonio Paz Acosta, expedida en fecha 03-09-2009 por el Registrador Civil Encargado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 69, Vuelto del folio 34, en los libros de nacimientos del año 1949 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 31-06-1949, y que es hijo de los ciudadanos Francisco Antonio Paz y de Rosa Margarita Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Arturo Antonio Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta. Así se declara.
7.- Copia certificada (f. 17, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Jesusita Hermelinda Paz Acosta, expedida en fecha 07-11-202 por el Registrador Civil Encargado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 4, en los libros de nacimientos del año 1951 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 02-01-1951, y que es hija del ciudadano Francisco Paz Ramos y su esposa Rosa Margarita Acosta de Paz. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Jesusita Hermelinda Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz Ramos y Rosa Margarita Acosta de Paz. Así se declara.
8.- Copia certificada (f. 19, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Cruz del Valle Paz Acosta, expedida en fecha 18-06-2012 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 96, folio 49 de los libros de nacimientos del año 1952 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 07-09-1952, y que es hijo del ciudadano Francisco Paz y su esposa Rosa Margarita Acosta de Paz. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Cruz del Valle Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta de Paz. Así se declara.
9.- Copia certificada (f. 21, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Hernán José Paz Acosta, expedida en fecha 01-06-2012 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 99, de los libros de nacimientos del año 1954 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 23-08-1954, y que es hijo del ciudadano Francisco Paz y su esposa Rosa Margarita Acosta de Paz. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Hernán José Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta de Paz. Así se declara.
10.- Copia certificada (f. 23, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Rosa María Paz Acosta, expedida en fecha 20-01-2012 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 103, de los libros de nacimientos del año 1956 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 23-08-1956, y que es hija del ciudadano Francisco Paz y su esposa Rosa Margarita Acosta de Paz. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Rosa María Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta de Paz. Así se declara.
11.- Copia certificada (f. 25, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Francisco Paz Acosta, expedida en fecha 18-09-2006 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 46, de los libros de nacimientos del año 1959 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 07-06-1959, y que es hijo del ciudadano Francisco Paz Ramos y su esposa Rosa Margarita Acosta de Paz. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Jesús Francisco Paz Acosta y los ciudadanos Francisco Paz Ramos y Rosa Margarita Acosta de Paz. Así se declara.
12.- Al folio 27 de la 1ª pieza, consta certificación de datos filiatorios expedido en fecha 11-07-2012 por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Misterio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Oficina de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V 4503917, expedida en Puerto La Cruz el día 16-09-1968, y cuyos datos filiatorios son: Nombre: Ely José Acosta Malave. Nombre de los padres: Rosauro Acosta y Pastora Malave. Estado Civil: Soltero. Lugar y Fecha de nacimiento: 27-12-1955. País: Venezuela. Estado: Anzoátegui. Municipio: Juan Antonio Sotillo. Parroquia: Puerto La Cruz. Que al momento de la solicitud de los datos filiatorios fueron presentados los siguientes documentos: partida de nacimiento Nº 780 año 56 expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. El 12-09-1968. Este instrumento se tiene como un documento público-administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los datos filiatorios que en él se señalan. Así se declara.
13.- Copia certificada (f. 29, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Ligia Faustina Acosta Malavé, expedida en fecha 09-06-1965 por el Alcalde del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 25, de los libros de nacimientos del año 1950 llevados por ese Registro Civil y de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 16-02-1950, y que es hija del ciudadano Rosauro Ramón Acosta Vásquez y su esposa Pastora Malave. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Ligia Faustina Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
14.- Copia certificada (f. 31, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Alba Acosta Malavé, expedida en fecha 28-06-2012 por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1284, de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 18-09-1951, y que es hija de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Ramón Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Rosa Alba Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
15.- Copia certificada (f. 33, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Orangel Ramón Acosta Malavé, expedida en fecha 09-02-2012 por el Registrador Civil de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1243, de la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 27-10-1957, y que es hijo de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Ramón Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Orangel Ramón Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
16.- Copia certificada (f. 35, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Yelitza del Valle Acosta Malavé, expedida en fecha 18-11-1983 por el Secretario de la Prefectura del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2034, de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 21-02-1960, y que es hija de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Yelitza del Valle Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
17.- Copia certificada (f. 37, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Mirna del Valle Acosta Malavé, expedida en fecha 02-07-2012 por el Registrador Civil de la Parroquia de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 850, folio 437, tomo 1; de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 28-01-1962, y que es hija de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Mirna del Valle Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
18.- Copia certificada (f. 39, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Belkys Coromoto Acosta Malavé, expedida en fecha 13-07-2008 por el Prefecto del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 427; de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 16-05-1994, y que es hija de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Belkys Coromoto Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
19.- Copia certificada (f. 41, 1ª pieza) del acta de nacimiento del ciudadano Miguel Ángel Acosta Malavé, expedida en fecha 28-06-2012 por el Registrador Civil de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1215, folio 226, tomo Nº 2; de la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 29-09-1968, y que es hija de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Ramón Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Miguel Ángel Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
20.- Copia certificada (f. 43, 1ª pieza) del acta de nacimiento de la ciudadana Luzmila del Valle Acosta Malavé, expedida en fecha 02-03-2005 por el Secretario de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2513; de la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 27-03-1967, y que es hija de la ciudadana Pastora Malavé de Acosta y el ciudadano Rosauro Acosta. Este instrumento emana de un funcionario público competente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre la ciudadana Luzmila del Valle Acosta Malavé y los ciudadanos Rosauro Ramón Acosta Vásquez y Pastora Malavé. Así se declara.
21.- Copia certificada (f. 45, 1ª pieza) del acta de defunción del ciudadano Rosauro Ramón Acosta Vásquez, expedida en fecha 29-08-1991, por la Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 41 de los libros de defunciones del año 1991 llevados por esa Prefectura; de la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 24-08-1991 en el Centro Médico Anzoátegui de el Morro de Barcelona de esa Parroquia; que era venezolano y se identificaba con la cédula de identidad N° 455.090; que al momento de su muerte tenía 68 años de edad; que era natural de Pampatar donde nació el día 30-08-1922; que era hijo de Tomas Acosta y María Vásquez (ambos difuntos); que el referido ciudadano falleció a consecuencia de “A.C.V. Herragico. Crisis impertensica (sic). H.A.S.”. Que el finado estaba casado con la ciudadana Pastora Nicolasa Malavé de Acosta; que dejó nueve hijos de nombres: Ligia, Rosalba, Ely, Orangel, Yelitza, Mirna, Belkis, Luzmila y Miguel Acosta Malavé; que no dejó bienes de fortuna. Este instrumento fue expedido por un funcionario público competente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que las circunstancias que en él se evidencian. Así se declara.
22.- Copia certificada (f. 46, 1ª pieza) del acta de defunción del ciudadano Lider José Acosta Vásquez, expedida en fecha 10-07-2012, por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1127, folio 257 de los libros de defunciones del año 2005 llevados por ese Registro Civil; de la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 30-11-2005 en el Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar; que era venezolano y se identificaba con la cédula de identidad N° 1.630.275; que al momento de su muerte tenía 80 años de edad; que era hijo de Tomas José Acosta y María Nicasia Vásquez (ambos difuntos); que el referido ciudadano falleció a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda”. Que el finado no dejó hijos. Este instrumento fue expedido por un funcionario público competente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que las circunstancias que en él se evidencian. Así se declara.
23.- Copia certificada (f. 48, 1ª pieza) del acta de defunción de la ciudadana Rosa Margarita Acosta de Paz, expedida en fecha 06-06-2012, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 18, folio 18 y 19 al vuelto de los libros de defunciones del año 1989 llevados por ese Registro Civil; de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el día 24-11-1989 en su residencia situada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar; que era venezolana y se identificaba con la cédula de identidad N° 4.048.214; que al momento de su muerte tenía 70 años de edad; que era hija de Tomas Acosta y María Nicasia Vásquez de Acosta (ambos difuntos); que la referida ciudadana falleció a consecuencia de “Crisis asmática, diabetes millitus”. Que la finada era viuda del ciudadano Francisco Paz Ramos (difunto) y de cuyo matrimonio deja 10 hijos de nombres: Ana María Paz de Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta; José Vicente Paz Acosta, Antonio Arturo Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz de Villalba, Cruz del Valle Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta y Jesús Francisco Paz Acosta. Este instrumento fue expedido por un funcionario público competente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que las circunstancias que en él se evidencian. Así se declara.
24.- Copia certificada (f. 49, 1ª pieza) del acta de defunción de la ciudadana María Natividad Acosta Vásquez, expedida en fecha 13-06-2012, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 04, folio 06 de los libros de defunciones del año 2004 llevados por ese Registro Civil; de la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció el día 20-01-2004 en su residencia ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar; que era venezolana y se identificaba con la cédula de identidad N° 2.160.907; que al momento de su muerte tenía 86 años de edad; que era hija de Tomas Acosta y María Nicasia Vásquez de Acosta (difuntos); que la referida ciudadana falleció a consecuencia de “Insuficiencia respiratoria aguda, accidente cerebro vascular. Hipertensión arterial sistémica”. Que la finada deja una hija de nombre: Ismenia Albertina Acosta. Este instrumento fue expedido por un funcionario público competente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que las circunstancias que en él se evidencian. Así se declara.
25) Copia fotostática (f. 72, 1ª pieza) del acta de defunción del ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos, expedida en fecha 10-08-2012 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asentada en el libro de defunciones del año 2001, bajo el N° 11, folios 20 y 21, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en el Centro Médico La Fe de la Urbanización de Jorge Coll en fecha14-05-2001; que nació en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado el día 21-04-1921 y al momento de su muerte tenía 80 años de edad; que era venezolano y se identificaba con la de cédula de identidad Nº 715.050; que el finado era hijo de Francisco Paz Rodríguez y Eusebia Ramos (difuntos); que el finado murió a consecuencia de “paro cardio disfunción diastolica, cardiopatía chagástrica, fase dilatada”; que estaba casado con la ciudadana Australia Castellano de Paz, titular de la cédula de identidad Nº 713.560 y que de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos de nombres: Francisco Ignacio, Oscar Antonio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano. Que el finado no deja bienes. Este instrumento se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
Testimoniales.
26) Testigo Julio Marino Luna, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.177, quien fue promovido por los primeros solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 30-07-2012 (f. 51, 1ª pieza). En el interrogatorio el testigo previamente juramentado contestó: Que si los conoce a todos los promoventes desde hace tiempo. Que si le consta que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta falleció en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 19-05-2012. Que si le consta que la pre-nombrada Ismenia Albertina Acosta era prima de los hermanos Paz Acosta y de los hermanos Acosta Malavé. Que si conoció a Ismenia Albertina Acosta porque trabajó con ella. Que si puede dar fe que de que la finada no tuvo cónyuge, ni hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, ni tiene ningún otro familiar sobreviviente que pueda ser heredero sino los identificados en la solicitud, que no conoció a más nadie. Que si le consta que la pre-nombrada finada era prima de los promoventes y sobrina de la ciudadana Rosa Margarita Acosta de Paz y del ciudadano Rosauro Acosta Vásquez. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Julio Marino Luna, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.177, y se observa que al ser interrogado por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y no entró en contradicción alguna en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
27) Testigo Margarita del Valle Quijada de Taibo, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.621, quien fue promovido por los primeros solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 30-07-2012 (f. 52, 1ª pieza). En el interrogatorio la testigo previamente juramentada contestó: Que si conoce a todos los promoventes desde hace más de 13 años. Que si le consta que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta falleció en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 19-05-2012. Que si le consta que la pre-nombrada Ismenia Albertina Acosta era prima de los hermanos Paz Acosta y de los hermanos Acosta Malavé. Que si conoció a Ismenia Albertina Acosta desde hace más de 13 años. Que hasta donde tiene entendido la finada no tuvo hijos, ni algún otro familiar, salvo los nombrados. Que si le consta que la pre-nombrada finada era prima de los promoventes y sobrina de la ciudadana Rosa Margarita Acosta de Paz y del ciudadano Rosauro Acosta Vásquez. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Margarita del Valle Quijada de Taibo, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.621, y se observa que al ser interrogada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y no entró en contradicción alguna en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
28) Testigo Ligia Josefina Narváez de Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.440, quien fue promovida por los primeros solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 17-09-2012 (f. 78, 1ª pieza). En el interrogatorio la testigo previamente juramentada contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a todos los promoventes desde hace muchísimos años. Que si le consta que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta falleció en el sitio y fecha indicada en la solicitud. Que si le consta que la pre-nombrada Ismenia Albertina Acosta era prima de los hermanos Paz Acosta y de los hermanos Acosta Malavé. Que si conoció a Ismenia Albertina Acosta. Que si le consta que la finada no tuvo cónyuge, ni hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, ni tiene ningún otro familiar sobreviviente que pueda ser heredero solo los que son nombrados en la solicitud. Que si le consta que la pre-nombrada finada era prima de los promoventes y sobrina de la ciudadana Rosa Margarita Acosta de Paz y del ciudadano Rosauro Acosta Vásquez. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Ligia Josefina Narváez de Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.440, y se observa que al ser interrogada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y no entró en contradicción alguna en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
29) A los folios 151 al 154 de la 1ª pieza de este expediente, consta justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 09-10-2012, en la cual rindieron sus declaraciones las ciudadanas Dilia del Valle Silva y Marisol José Gómez Totesaut. Esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la siguiente manera:
a) Testigo: Dilia del Valle Silva, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.543, en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 09-10-2012, previamente juramentada declara lo siguiente: Que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, que sabe que los solicitantes son sus primos porque vive en la comunidad, también sabe que era secretaria en la Alcaldía de Maneiro. Que si conoce a los solicitantes, y que son hijos de Rosa Margarita Acosta de Paz, quien fue tía de la difunta Ismenia Acosta y los otros son hijos de Rosauro Acosta y sabe que están residenciados en Puerto La Cruz, que vienen a Pampatar de vacaciones y en el pueblo saben que ellos eran hermanos de la mamá de Ismenia, conocida por la comunidad. Que si sabe y le consta que los herederos de Ismenia Albertina Acosta son los solicitantes, porque ellos son primos por parte de su mamá quien era la señora Natividad Acosta y su hermano Rosauro quien tuvo hijos y su hermano Lider no dejó hijos y su hermana Rosa Margarita todos ellos hermanos. Que sabe que la pre-nombrada Ismenia Albertina Acosta murió allí en el Hospital y que Jesusita, Ana María fueron las más que la cuidaron cuando estaba enferma y también sabe que se turnaban para acompañarla en el hospital una iba en la mañana y la otra se quedaba en la noche. Que si sabe y le consta que eso era así, que ella era señorita, todo el mundo en Pampatar lo sabía, que ella estaba sola no se le conoció ningún marido ni esposo, ni novio y que los únicos familiares son los nombrados en las preguntas. Que si sabe y le consta, ya que la señora María Natividad Acosta, no se le conoció marido y fue ella quien crió sola a su hija hasta que murió. Que si le consta que los únicos tíos de Ismenia Albertina Acosta, eran los ciudadanos Rosauro Acosta, Lider Acosta y Rosa Margarita Acosta de Paz, porque sabe que ellos eran los únicos hermanos de María Natividad Acosta, hoy difunta y también sus hermanos murieron. Que sabe que sus dichos son así, porque en el pueblo son conocidos y siempre conversan entre vecinos y la visitaba porque ella siempre estaba enferma y por ser vecina la visitaba. Este tribunal no aprecia la declaración de esta testigo ya la misma es un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en la causa, esto es, los solicitantes, por lo que necesariamente para que sus dichos tengan valor probatorio en el proceso deben ser ratificados en autos de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a los dichos de esta testigo por cuanto de los autos no se evidencia que dicha declaración haya sido ratificada como lo establece la ley. Así se declara.
b) Testigo: Marisol José Gómez Totesaut, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.041, en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 09-10-2012, previamente juramentada declara lo siguiente: Que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, que sabe que los solicitantes son sus primos por que vive en la comunidad, que estaba enferma y lo último que supo que Ismenia cayó en cama que estaba en una clínica se comió (sic) el seguro y de allí se la llevaron al hospital. Que si conoce a los solicitantes, que sabe que ellos eran cuatro hermanos, incluyendo a la mamá de la difunta Ismenia y en el pueblo saben que unos primos están allí y los otros son hijos de Rosauro, viven tierra firma Anzoátegui. Que si sabe y le consta que los solicitantes son los herederos de Ismenia Albertina Acosta, porque son primos por parte de su mamá, el único que no tuvo hijos fue Lider Acosta. Que si sabe que Ismenia Albertina Acosta murió allí en el hospital, que la visitaban todos esos primos, pero sabe que dos de ellas se dedicaban a quedarse con ella en la clínica y en el hospital, chucha la cuidaba de noche y Anita se quedaba con ella en el día. Que si sabe y le consta que Ismenia Albertina Acosta no tuvo cónyuge, ni hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, ni hermanos, ni tuvo ningún otro familiar sobreviviente que pueda ser heredero sino los legítimos identificados en la solicitud, que no se le conoció a nadie, que ella se la pasaba de su trabajo a su casa, que a ella siempre se le veía era con Anita. Que si sabe y le consta que Ismenia Albertina Acosta era hija natural legitima de María Natividad Acosta, porque crió sola a su hija hasta que murió la difunta María Natividad. Que si le consta que los únicos tíos de Ismenia Albertina Acosta eran los ciudadanos Rosauro Acosta, Lider Acosta y Rosa Margarita Acosta de Paz, porque sabe que ellos eran los únicos hermanos de María Natividad Acosta, hoy difunta, ellos están muertos. Que sabe que sus dichos son así porque siempre la visitaba porque ella siempre estaba enferma y se sentaba afuera en la casa, y allí empezaban a hablar de su estado de salud y le decía que ese dolor era muy fuerte, que siempre que salía se daba cuenta que ella se iba con Anita. Este tribunal no aprecia la declaración de esta testigo ya la misma es un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en la causa, esto es, los solicitantes, por lo que necesariamente para que sus dichos tengan valor probatorio en el proceso deben ser ratificados en autos de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a los dichos de esta testigo por cuanto de los autos no se evidencia que dicha declaración haya sido ratificada como lo establece la ley. Así se declara.
Pruebas de informes.
30) Comunicación de fecha 23-10-2012 (f. 209 al 219, 1ª pieza), suscrita por ciudadano Julio Ávila Guerra, en su condición de Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual da contestación al oficio Nº 9157-610 de fecha 08-10-2012 librado por el a quo a esa oficina registral; manifestándole al tribunal que los datos aportados en el referido oficio son insuficientes para determinar los datos filiatorios de la causante Ismenia Albertina Acosta y de la finada María Natividad Acosta, asimismo anexa a dicha comunicación copia cerificada del acta de defunción del ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos de fecha 15-05-2001, evidenciándose de dicha acta de defunción que el ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos, falleció en el Centro Médico La Fe de la Urbanización Jorge Coll en fecha14-05-2001; que nació en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado el día 21-04-1921; que al momento de su muerte tenía 80 años de edad; que era venezolano y se identificaba con la cédula de identidad Nº 715.050; que el finado era hijo de Francisco Paz Rodríguez y Eusebia Ramos (difuntos); que murió a consecuencia de “paro cardio disfunción diastolica, cardiopatía chagástrica, fase dilatada”; que estaba casado con la ciudadana Australia Castellano de Paz, titular de la cédula de identidad Nº 713.560; que de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos de nombres: Francisco Ignacio, Oscar Antonio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano. Que el finado no deja bienes. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias que en él se señala. Así se declara.
Segundos solicitantes (solicitud Nº 2012-2131)
Documentales:
1) Copia fotostática (f. 84, 1ª pieza) del acta de defunción de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, expedida en fecha 05-06-2012 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asentada en el libro de defunciones del año 2012, bajo el N° 572, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana falleció el día 19-05-2012 en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar; que era venezolana y se identificaba con la cédula de identidad N° 2.827.980; que al momento de su muerte tenía 69 años de edad, que era hija de María Natividad Acosta y Anastacio Páez (ambos difuntos), que la referida ciudadana falleció a consecuencia de “paro cardio-respiratorio – falla multiorgánica sepsis p/p estadio”. Que la finada no dejó hijos. Este instrumento fue aportado por los primeros solicitantes y al haber sido analizado y valorado precedentemente en el punto denominado “Primeros solicitantes (Solicitud Nº 2012-2124) – Documentales”, resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.
2) Carta misiva (f. 85, 1ª pieza) suscrita por el ciudadano Anastacio Paz Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 715.050, en la ciudad de Valencia en fecha 10-2-2001, mediante la cual manifiesta que escribe de su puño y letra y que la misma la entrega a su hija natural Ismenia Acosta, hija de María Natividad Acosta, igualmente manifiesta que lo que le corresponde legalmente por ley después de su muerte sea repartido en 6 parte iguales entre sus 4 hijos varones nacidos de su matrimonio con Australia Mercedes Castellano de Paz e identifica a sus hijos con los siguientes nombres: Franscico Paz, Oscar F. Paz, Oswaldo A. Paz, José A. Paz, Ismenia Acosta y Eurry Coromoto Lámpe la cual es enferma, la cual siempre vive con su mamá Yslia Lámpe en la Península de Paraguaná. Con respecto a este instrumento el tribunal hace mención a lo contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los únicos facultados para negar o desconocer la firma de su otorgante son los herederos o causahabientes, y por cuanto estos son los mismos promoventes de la prueba, es por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil.
3) Consta a los folios 86 al 89 de la 1ª pieza de este expediente, cuatro (4) fotografías las cuales fueron promovidas por los segundos solicitantes, es decir, por los Hermanos Paz Castellano, quienes alegan que la primera se la envía su padre Anastacio Paz a Ismenia Acosta como saludos de Año Nuevo; la segunda se la envía Ismenia Acosta a su padre Anastacio Paz como recuerdo de su primera comunión; en la tercera foto se encuentra Ismenia Acosta junto a su padre Anastacio Paz y la cuarta y última foto corresponde a Anastacio Paz, su esposa Australia Castellano de Paz junto con Ismenia Acosta y el ciudadano Pedro Fermín. Ahora bien, en nuestro derecho rige el principio de libertad de medios probatorios, limitada solamente por la prohibición legal que pudiera existir sobre determinado medio; esto significa que, mientras no esté prohibida por la ley, las partes pueden hacer uso de cualquier prueba para la demostración de sus pretensiones y defensas. Este tipo de pruebas encuadran entre las que la jurisprudencia y la norma (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) han denominado como pruebas libres (fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza) y las mismas no se asimilan a los medios probatorios tradicionales o los establecidos en la ley, por lo que el promovente de una prueba libre representativo, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Para Redenti –autor citado por Rengel-Romberg, la fotografía y los otros medios de reproducción fotomecánica, películas cinematográficas, discos fonográficos, pueden ser medios de documentación susceptibles de producción en juicio, pues nada lo prohíbe; pero que tomando en cuenta que no son mencionados por la ley, corresponderá al Juez, caso por caso, apreciar cuales elementos de convicción pueden extraer de ellos y a cuáles analogías puede recurrir, por ejemplo, con las normas relativas a los documentos escritos o a otros medios de prueba. Estas fotografías fueron objeto de impugnación por la apoderada judicial de los segundos solicitantes en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron desechadas en el proceso; aunado a ello, las mismas no aportan ningún elemento de convicción que conlleven a este Juzgador ha concluir que el hecho de que existan estas fotografías implique o signifique que entre el ciudadano Anastacio Paz y la ciudadana Ismenia Acosta existía o mantenían una relación de padre e hija; por lo antes señalado este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.
Testimoniales.
4) Testigo Ramón Ildelfonso Alfonzo Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.039, quien fue promovido por los segundos solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 10-10-2012 (f. 127 al 129, 1ª pieza). Al interrogatorio formulado por el promovente el testigo previo juramento, contestó: Que solo conoció a Ismenia Albertina, desde hace muchos de trato. Que conoce a la señora Albertina, pero a los padres solo por una fotografía, que ella quien le decía a él que las personas en la foto eras sus padres y hermanos. Que Ismenia Albertina Acosta hablaba bien de su padre. Que conocía a la mamá de la señora Ismenia, pero no sabía del trato de la señora hacia el señor porque solo lo conocía por foto. Que Ismenia Albertina hablaba bien de sus cuatro hermanos, ella estuvo en Valencia y los hermanos la atendieron, que el trato era de lo mejor. Que el trato entre Ismenia Albertina y sus hermanos era inconfundible, siempre estaban en comunicación telefónica, siempre estaban en contacto. Que la familia materna de Ismenia Albertina Acosta sabía que esos cuatro hermanos existen. Acto seguido se procedió a exhibirle al testigo las fotos que rielan desde el folio 86 al 89, y en relación a las mismas contesto: Folio 86: Que Ismenia tenía varias fotos donde aparecía esa foto que de su papá. Folio 87: Que Ismenia tenía esa foto en sus cosas en su casa cuando hizo la comunión, que esa es Ismenia cuando hizo la comunión. Folio 88 y 89: la testigo solo identificó a Ismenia Albertina Acosta, no identificando a las demás personas que aparecen en las fotos. En repreguntas formuladas por la abogada Mayerlyn Castellano, apoderada judicial de los primeros solicitantes, el testigo respondió: Que no tiene ningún interés en este proceso. Que no conoció al ciudadano Anastacio Paz Ramos. Que él fue quien hizo los trámites para el acta de defunción de la finada Ismenia Albertina Acosta ante el Registro Civil del Municipio Mariño. Que no conoció al ciudadano Anastacio Paz Ramos. Que el trato entre la finada Ismenia Albertina Acosta y sus supuestos hermanos era excelente, que los conoció a ellos, que tenían buenas relaciones. Que conoció a los hermanos de Ismenia Albertina Acosta, que tuvo muchas relaciones con ellos, con ellos se llevaba bien. Que no le consta que la familia materna de Ismenia Acosta conocía a los supuestos hermanos. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Ramón Ildelfonso Alfonzo Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.039, y se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta, y al ser repreguntado lo hizo de igual manera; no entró en contradicción alguna en su propia declaración ni con las restantes de las pruebas, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5) Testigo Pedro Ramón Fermín González, titular de la cédula de identidad Nº 871.017, quien fue promovido por los segundos solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 10-10-2012 (f. 130 al 132, 1ª pieza). Al interrogatorio formulado por el promovente el testigo previo juramento, contestó: Que conoció amistosamente al señor Anastacio Paz, conoció a la señora María Natividad Acosta cuando murió el señor Anastacio, a Ismenia se la presentó como su hija el señor Anastacio Paz. Que la relación que supo es que la señora maría Acosta tenía una hija con el señor Anastacio llamada Ismenia. Que no puede decir como era el trato que le daba la ciudadana Ismenia Albertina Acosta al ciudadano Anastacio Paz Ramos, porque él vivía en Punto Fijo al igual que el señor Anastacio y la señora María Acosta vivía aquí en Pampatar con su hija Ismenia, él no vivía aquí, y no puede constatar como vivían ellos, la señora Ismenia lo presentaba como su papá. Que no sabe ni le consta el trato que le daba la ciudadana María Natividad Acosta al ciudadano Anastacio Paz Ramos, y como lo presentaba ante la sociedad y en los círculos sociales en los que coincidían, no sabe que relación tenía el con ella o ella con el. Que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta y los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio y José Anastacio Paz Castellano eran hermanos, que se llevaban todos bien. Que el trato que se dispensaban entre Ismenia y sus hermanos era tratos cordiales, y que la sociedad, la familia materna y la paterna tenían conocimiento de ese trato. Que la única familia materna que le conoció a ismenia Acosta fue la señora María, que no le conoció primos, ni más familia. Acto seguido se procedió a exhibirle al testigo las fotos que rielan desde el folio 86 al 89, y en relación a las mismas solo reconoció a la ciudadana Ismenia y al ciudadano Anastacio Paz. En repreguntas formuladas por la abogada Mayerlyn Castellano, apoderada judicial de los primeros solicitantes, el testigo respondió: Que si era amiga del señor Anastacio Paz. Que no tiene interés en el juicio. Que si conoce a los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano, que no son amigos que son conocidos por la parte del señor Anastacio Paz y Australia Castellano de Paz. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Pedro Ramón Fermín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 871.017, y se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta, y al ser repreguntado lo hizo de igual manera; no entró en contradicción alguna en su propia declaración ni con las restantes de las pruebas, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Testigo: Albertina del Carmen Sarmiento de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.329.058 quien fue promovida los segundos solicitantes (f. 133, 1ª pieza). Esta testigo al momento de rendir su declaración ante el a quo en fecha 10-10-2012, no compareció al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
7) Testigo: Brígida Indriago Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.868, quien fue promovida por los segundos solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 11-10-2012 (f. 134 al 136, 1ª pieza). Al interrogatorio formulado por el promovente la testigo previo juramento, contestó: Que si conoció a los ciudadanos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anastacio Paz, María Natividad Acosta e Ismenia Albertina Acosta, que a la señora Ismenia la conoce desde que nació. Que ellos eran familiares, María Natividad era mamá de ismenia, Anastacio era el papá de Ismenia. Que Ismenia presentaba a Anastacio Paz como un hombre correcto, ella decía que nadie le echaba vaina, por que ella era de María Natividad Acosta y de Anastacio Paz, por que ella tenía el carácter de sus papás, eso se lo decía a todo el mundo por que ella era tremenda y tenía su carácter. Que Anastacio Paz Ramos desde pequeño era muy bueno con María, María vivía contenta con sus hijos, ella tuvo dos hijas una se llamaba Gloria que murió; y María se presentó el día del entierro del señor Anastacio, y le dio gracias al espíritu del señor Anastacio por haberle dado a su hija Ismenia, que eso lo sabe todo el mundo. Que Ismenia Acosta presentaba a los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio y José Anastacio Paz Castellano como sus hermanos, ellos cuando venían a Margarita la buscaban a ella, cuando no venían se llamaban por teléfono, ella era un amor con él. Que el trato entre ismenia Acosta y sus hermanos lo sabía todo el mundo; ella era hija de Anastacio y esos muchachos tenían que ser sus hermanos; los hermanos se trataban bien, eso lo sabía todo el mundo, porque ellos eran hijos de Anastacio Paz. Que la familia materna de Ismenia Acosta sabía que ella tenía unos hermanos. Acto seguido se procedió a exhibirle al testigo las fotos que rielan desde el folio 86 al 89, y en relación a las mismas la testigo identificó a todas las personas que aparecen en las fotografías. En repreguntas formuladas por la abogada Mayerlyn Castellano, apoderada judicial de los primeros solicitantes, la testigo respondió: Que conoció a María natividad Acosta, Anastacio Paz e Ismenia Albertina Acosta, en Pampatar, en casa de María, los conoce de la casa donde nacieron, Ismenia y otra niña que se llamaba Gloria, Ismenia nació en la casa de Francisco Paz, que como era vecina de esa gente mas ligero los conoció, que ella se la pasaba en la casa de ellos. Que cuando Anastacio Paz se había ido de la Isla ya Ismenia había nacido, ella fue su primera hija, él todavía no se había casado, el se lo hizo saber a su esposa cuando se casó, la primera hija que tuvo fue Gloria y ella se murió. Que observó al ciudadano Anastacio Paz con la ciudadana Ismenia Acosta muchas veces, cuando él venía siempre estaba con ella, él la llamaba siempre, ella fue hasta allá para pasar meses con ellos en casa de su papá, la última vez fue a pasar dos meses y la llevó a conocer lugares por allá por Valencia, la última vez que fue estuvo dos meses por allá con él, después él se vino a Margarita y se murió en su casa. Que cuando habla de la familia materna de Ismenia Acosta, se refiere a que todo el mundo lo sabe, porque la mamá de los primos de Ismenia era hermana de la mamá de Ismenia y el papá de Ismenia era hermano del papá de los primos. Que sabia que Ismenia Acosta y los ciudadanos Oscar, Oswaldo, Francisco y José Paz hablaban por teléfono porque ella siempre estaba con Ismenia, y cuando ella no estaba ismenia la llamaba porque ella tenía su teléfono y le decía que ella estaba solita, Ismenia y ella se consolaban las dos y sin hijos. Que si conoce a Jesusita Paz, la conoce por que ella esta viva, que ella si iba a la casa de ismenia pero no dormía allá con ella, iba en las mañanas. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Brígida Indriago Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.868, y se observa que al ser preguntada por el promovente contestó de forma clara cada pregunta, y al ser repreguntada lo hizo de igual manera; no entró en contradicción alguna en su propia declaración ni con las restantes de las pruebas, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8) Testigo: Luisa Brito, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.439, quien fue promovida por los segundos solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 11-10-2012 (f. 137 al 139, 1ª pieza). Al interrogatorio formulado por el promovente la testigo previo juramento, contestó: Que conoció a la señora María Natividad, ella era la mamá de Ismenia, no conoció al señor Anastacio, pero por intermedio de Ismenia que le hablaba de él, y le dijo que él se fue para falcón, a Ismenia tuvo años conociéndola, fue su compañera de trabajo en la Alcaldía de Maneiro durante muchos años, donde Ismenia trabajaba como secretaria. Que Ismenia le hablaba mucho de su papá que se llamaba Anastacio y su mamá María Natividad que ella también la conoció. Que en el tiempo que conoció a Ismenia, ella hablaba mucho de su papá, ella le dijo que su papá se casó, que tuvo cuatro hermanos, sus hermanos vivían en Valencia y ella siempre tuvo contacto con sus hermanos. Que no puede decir como era el trato entre Ismenia Acosta y Anastacio Paz ni como lo presentaba ante la sociedad, pero ismenia siempre le decía que su mamá siempre tenía el contacto con su papá y que su papá se había ido. Que si le consta el trato que le daba ismenia a los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano, porque ella le hablaba muy bien de sus hermanos, inclusive ella estuvo un buen tiempo en Valencia, y ellos la atendieron cuando estuvo enferma, inclusive ella la llamaba a la casa de sus hermanos. Que cuando ismenia hablaba de sus hermanos, según ella le decía que sus primos sabían, que no llegó a tener ese trato con ellos pero le consta que ella hablaba muy bien de sus hermanos. Que si le consta que la familia materna de ismenia Albertina Acosta sabían que ella tenía unos hermanos por parte de su padre Anastacio Paz Ramos. Acto seguido se procedió a exhibirle al testigo las fotos que rielan desde el folio 86 al 89, y en relación a las mismas la testigo identificó solo a ismenia Acosta, la esposa de Anastacio Paz y a María Natividad Acosta. En repreguntas formuladas por la abogada Mayerlyn Castellano, apoderada judicial de los primeros solicitantes, la testigo respondió: Que tiene casi treinta años conociendo a la finada Ismenia Acosta. Que no conoció a Anastacio Paz, pero ella hablaba muy bien de su papá. Que no veía a Ismenia con los ciudadanos Oscar, Francisco, Oswaldo y José Paz Castellano en la Isla de Margarita, pero ella siempre le decía que sus hermanos la venían a visitar, y siempre estaban en contacto con ella para todo. Que cuando dice que la familia materna de Ismenia sabia que existían unos hermanos se refiere a los primos que tiene en Pampatar, así no lo quieran reconocer, y la finada siempre decía que tenía cuatro hermanos en Valencia, que ganas no le faltaban de irse para allá. Que Ismenia siempre le decía que tenía cuatro hermanos en Valencia y que sus primos lo sabían, que la familia no lo quiere reconocer es otra cosa. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Luisa Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.830.439, y se observa que al ser preguntada por el promovente contestó de forma clara cada pregunta, y al ser repreguntada lo hizo de igual manera; no entró en contradicción alguna en su propia declaración ni con las restantes de las pruebas, por lo cual el tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9) Testigo: Emeris de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.898 quien fue promovida los segundos solicitantes (f. 140, 1ª pieza). Esta testigo al momento de rendir su declaración ante el a quo en fecha 11-10-2012, no compareció al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
10) Testigo: Nieves Josefina Indriago de Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.714, quien fue promovida por los segundos solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 15-10-2012 (f. 142 y 143, 1ª pieza). Al interrogatorio formulado por el promovente la testigo previo juramento, contestó: Que si conoció a los ciudadanos Anastacio Paz, María Natividad Acosta e Ismenia Albertina Acosta. Que si sabe que existe alguna relación o parentesco entre estas personas, Ismenia es hija de Anastacio Paz, y esos muchachos son hermanos de ella. Que Ismenia quería mucho a su papá, si le preguntaban a Ismenia quien era su papá? Ella decía Anastacio Paz. Que la señora María Natividad trataba muy bien a Anastacio Paz Ramos, como el padre de Ismenia, ella decía este es el papá de Ismenia. Que Ismenia Acosta trataba bien a los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano, ante la sociedad y en los círculos sociales donde coincidían los presentaba y decía que eran sus hermanos. Que si sabe y le consta que ese trato que se dispensaban entre ellos era conocido ampliamente por la sociedad incluida la familia materna y paterna de la difunta Ismenia Albertina Acosta. Que le consta que la familia materna de Ismenia Acosta si sabían que ella tenía unos hermanos por parte de su padre Anastacio Paz Ramos. Acto seguido se procedió a exhibirle a la testigo las fotos que rielan desde el folio 86 al 89, y en relación a las mismas la testigo identificó a todas las personas que aparecen en las fotografías exhibidas. En repreguntas formuladas por la abogada Mayerlyn Castellano, apoderada judicial de los primeros solicitantes, la testigo respondió: Que ella tiene 73 años, que le consta que el ciudadano Anastacio Paz era el padre de Ismenia, que se enteró por sus padres. Que sus padres eran Torcuatro Indriago e Isabel Ramos. Que la ciudadana Isabel Ramos y el ciudadano Anastacio Paz Ramos eran hermanos. Se evidencia de autos que esta testigo fue tachada por la abogada Mayerlyn Castellano en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el artículo 480 de la misma norma adjetiva presenta la excepción a la norma antes mencionada al establecer: “(…) Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”; de tal manera que la finalidad de la evacuación de esta testigo se cumplió, como lo es demostrar el parentesco existente entre la ciudadana Ismenia Albertina Acosta y el ciudadano Anastacio Paz Ramos, en virtud de lo cual este tribunal al observar que la testigo al momento de rendir su declaración fue juramentada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Nieves Josefina Indriago de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.714 y la misma fue conteste y clara al momento de responder las preguntas y repreguntas formuladas y no entró en contradicción alguna en su propia declaración ni con las restantes de las pruebas, este tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11) Testigo: Rosa Elena carrillo de Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.693, quien fue promovida los segundos solicitantes (f. 144, 1ª pieza). Esta testigo al momento de rendir su declaración ante el a quo en fecha 15-10-2012, no compareció al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
12) Testigo: Eduarda Josefina Ramos Tillero, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.340, quien fue promovida por los segundos solicitantes y rindió su declaración ante el a quo en fecha 15-10-2012 (f. 145 al 147, 1ª pieza). Al interrogatorio formulado por el promovente la testigo previo juramento, contestó: Que si conoció a los ciudadanos Anastacio Paz, María Natividad Acosta e Ismenia Albertina Acosta. Que si sabe y le consta que entre esas personas existe alguna relación o parentesco, que ellos su papá y su mamá, María Natividad era mujer de Anastacio, Anastacio era papá de Ismenia, e Ismenia era hija de los dos. Que el trato que le daba Ismenia Albertina Acosta al ciudadano Anastacio Paz, era como de una hija con su papá, lo presentaba como su papá y si le consta que lo presentaba como su papá. Que María Natividad Acosta y Anastacio Paz, se trataban bien, y María Natividad lo presentaba como el papá de Ismenia. Que Ismenia Acosta presentaba a los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano como sus hermanos; ellos se buscaban bastante, se trataban como hermanos que eran. Que si sabe y le consta que ese trato que se dispensaban era conocido ampliamente por la sociedad incluida a la familia materna y paterna de la difunta Ismenia Albertina Acosta. Que si le consta que la familia materna de Ismenia Acosta sabían que ella tenía esos hermanos. Acto seguido se procedió a exhibirle a la testigo las fotos que rielan desde el folio 86 al 89, y en relación a las mismas la testigo identificó a los ciudadanos Ismenia Albertina Acosta, Anastacio Paz y a la esposa de éste, y no identificó al ciudadano Pedro Fermín. En repreguntas formuladas por la abogada Mayerlyn Castellano, apoderada judicial de los primeros solicitantes, la testigo respondió: Que claro que le consta que Anastacio paz era el papá de Ismenia Acosta, porque desde que tiene uso de razón sabía que Anastacio era su papá. Vio a la finada Ismenia Acosta con el ciudadano Anastacio Paz bastantes veces. Que los veía bastante en su casa justamente hasta son familia. Esta testigo fue tachada por la abogada Mayerlyn Castellano, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales establecidas en la ley para las personas inhabilitadas para declarar, consignando para demostrar tal inhabilitación acta de nacimiento de la testigo, ciudadana Eduarda Josefina Ramos Tillero, observando este tribunal que en dicha acta de nacimiento solo se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 13-10-1943, y que es hija de los ciudadanos Pedro Ramos y Manuela Tillero, no logrando demostrar la abogada Mayerlyn Castellano en cual causal de inhabilidad testimonial se encuentra incursa la testigo y que relación o parentesco tiene con los promoventes, aún cuando la testigo en la tercera repregunta manifiesta “hasta somos familia”, pero no expresa si es familia de la finada Ismenia Acosta o del ciudadano Anastacio Paz; ahora bien el referido artículo 480 de la norma adjetiva nos señala la excepción al artículo 479 eiusdem, al establecer: “(…) Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”; de tal manera que la finalidad de la evacuación de esta testigo se cumplió, como lo es demostrar el parentesco existente entre la ciudadana Ismenia Albertina Acosta y el ciudadano Anastacio Paz Ramos, en virtud de lo cual este tribunal al observar que la testigo al momento de rendir su declaración fue juramentada como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Eduarda Josefina Ramos Tillero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.340 y la misma fue conteste y clara al momento de responder las preguntas y repreguntas formuladas, así como tampoco entró en contradicción alguna en su propia declaración ni con las restantes de las pruebas, este tribunal aprecia su testimonio y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13) Inspección Judicial (f. 155, 1ª pieza): En fecha 17-10-2012 el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en el Cementerio General de la ciudad de Pampatar, situado al final de la calle Luisa Cáceres, Municipio Maneiro de este Estado, específicamente en la tumba del ciudadano Anastacio Paz, en compañía de la ciudadana Ceferina Victoria Acosta Paz, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.879, dejándose constancia en el acta respectiva que en la mencionada tumba se observa una inscripción la cual es del siguiente tenor: “ANASTACIO PAZ RAMOS – 27/04/1921 – 14/05/2001 – Rdo. DE SU ESPOSA, HIJOS Y NIETOS”; asimismo se dejó constancia que en la referida lápida se observa una fotografía de una persona de sexo masculino, con rasgos físicos iguales al de la fotografía cursante al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, dejándose constancia que no es la misma foto. Esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias anotadas en la misma. Así se declara.
Pruebas de informes.
14) Comunicación de fecha 18-10-2012 (f. 220 al 223, 1ª pieza), suscrita por la ciudadana Tomasa Pino Patiño, en su condición de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual da contestación al oficio Nº 9157-609 de fecha 08-10-2012 librado por el a quo a esa oficina registral y a través de la cual remite dos (2) copias cerificadas del acta de defunción de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta expedidas en fecha 08-11-2012, evidenciándose en las mismas que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, falleció en el Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar en fecha 19-05-2012; que al momento de su muerte tenía 69 años de edad; que era venezolana y se identificaba con la cédula de identidad Nº 2.827.980; que la finada era hija de María Natividad Acosta y Anastacio Páez (ambos difuntos); que la finada murió a consecuencia de “Paro cardio respiratorio – falla multiorgánica sepsis p/p estadio”. Que la finada no deja hijos. Estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias que en ellos se señalan. Así se declara.
15) Comunicación de fecha 22-11-2012 (f. 224 al 228, 1ª pieza), suscrita por la ciudadana Tomasa Pino Patiño, en su condición de Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual da contestación al oficio Nº 9157-609 de fecha 08-10-2012 librado por el a quo a esa oficina registral y a través de la cual remite copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta, de la cual se certifica que la ciudadana Ismenia Albertina Acosta nació en fecha 14-05-1943, en la ciudad de Pampatar; que se identificaba con la cédula de identidad Nº 2.827.980; tenía 69 años de edad; era jubilada; venezolana, residía en la calle José Joaquín Maneiro de Pampatar, Municipio Maneiro; que falleció el día 19-05-2012 a las 8:00 a.m., en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; a causa de paro cardio respiratorio – falla multiorgánica sepsis p/p estadio; que la finada era hija de María Natividad Acosta y de Anastacio Paz. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la muerte de la ciudadana Ismenia Albertina Acosta y que era hija de los ciudadanos María Natividad Acosta y de Anastacio Paz . Así se declara.
La Sentencia recurrida
En fecha 28-05-2013 (f. 171 al 206, 2ª pieza) el juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:
“Punto previo
Acumulación de autos
Consta en autos que, en fecha 19-07-2012, la abogada MAYERLIN CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.501, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRUZ DEL VALLE PAZ ACOSTA, ANA MARÍA PAZ DE GIL, PAULINO RAFAEL PAZ ACOSTA, JOSÉ INÉS PAZ ACOSTA, ARTURO ANTONIO PAZ ACOSTA, JESUSITA HERMELINDA PAZ ACOSTA, HERNÁN JOSÉ PAZ ACOSTA, ROSA MARÍA PAZ ACOSTA, JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, LIGIA FAUTINA ACOSTA DE MALAVÉ, ELY JOSÉ ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL RAMÓN ACOSTA MALAVÉ, YELITZA DEL VALLE ACOSTA DE SIMOZA, MIRNA DEL VALLE ACOSTA DE REYES, BELKIS COROMOTO ACOSTA MALAVÉ, LUZMILA DEL VALLE ACOSTA MALAVÉ y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MALAVÉ, solicitó que dichos ciudadanos se declararan únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, la cual cursa bajo el número 2012-2124.
Consta de autos que, en fecha 01-08-2012, el ciudadano OSCAR ANTONIO PAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 3.681.502, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de sus hermanos FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO, asistido por la abogada STEFANIA CAROLINA DÍAZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.424, solicitó ante este Tribunal que fueran declarados únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, la cual cursa bajo el número 2012-2131.
Ahora bien, visto que ambas solicitudes de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” cursan en este Tribunal en los expedientes 2012-2124 y 2012-2131, respectivamente y atendiendo a la posible conexión de dichas causas, procede a pronunciarse sobre la acumulación de oficio y al respecto observa que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 51.- (Omissis).
Artículo 52. (Omissis).
En el caso de autos, las solicitudes contenidas en los expedientes Nº 2012-2124 y 2012-2131, tienen el mismo título debido a que ambos pretenden que se declaren únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, por consiguiente, las causas a que se contraen ambos procedimientos son conexas entre sí, conforme al ordinal 4º del artículo 52, ya transcrito, toda vez que ambas solicitudes están fundadas en la misma razón o concepto. En consecuencia permitida como está la acumulación, ya que no opera la prohibición de supuestos contemplados en el artículo 81 eiusdem, que impiden la misma, se acuerda la referida acumulación para evitar sentencias contradictorias y en obsequio a la celeridad y economía procesal.
Bajo tales premisas, este Tribunal acumula la solicitud contenida en el expediente N° 2012-2131 a la distinguida con el N° 2012-2124, por cuanto ésta última fue recibida primero ante este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Resulto (sic) este aspecto, este Tribunal entra en el mérito del asunto que está centrado en determinar si el grupo de ciudadanos presentantes de las solicitudes Nros. 2012-2124 y 2012-2131, son por igual únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTS (sic). ASÍ SE DECLARA.
Se observa de las actuaciones que los ciudadanos CRUZ DEL VALLE, ANA MARÍA, PAULINO RAFAEL, JOSÉ INÉS, ARTURO ANTONIO, JESUSITA HERMELINDA, HERNÁN JOSÉ PAZ ACOSTA, ROSA MARÍA y JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA presentaron (sic) ante este Juzgado una solicitud para ser declarados junto con sus primos, los ciudadanos LIGIA FAUTINA (sic), ELY JOSÉ, ORANGEL RAMÓN, YELITZA DEL VALLE, MIRNA DEL VALLE, BELKIS COROMOTO, LUZMILA DEL VALLE y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MALAVÉ, únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, quien falleció en fecha 19-05-2012 en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, falla multiorgánica, que era hija de MARÍA NATIVIDAD ACOSTA y ANASTACIO PAZ y que no dejó hijos y que residía en la Calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Examinadas a plenitud las pruebas aportadas por los solicitantes ha quedado comprobado que efectivamente son parientes consanguíneos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, los ciudadanos CRUZ DEL VALLE, ANA MARÍA, PAULINO RAFAEL, JOSÉ INÉS, ARTURO ANTONIO, JESUSITA HERMELINDA, HERNÁN JOSÉ, ROSA MARÍA y JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, ya que todos ellos son hijos de FRANCISCO PAZ y de ROSA MARGARITA ACOSTA DE PAZ, ya que a su vez está demostrado que ésta última ciudadana ya fallecida ROSA MARGARITA ACOSTA DE PAZ era hermana de la ciudadana MARÍA NATIVIDAD ACOSTA, madre de ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, como se desprende del acta de defunción de ambas, en las cuales se evidencia que eran hijas de TOMÁS ACOSTA y MARÍA NICASIA VÁSQUEZ DE ACOSTA, agregadas a los folios 48 y 49 de la 1ª pieza. En consecuencia, resulta cierto el alegato de parentesco (PRIMOS) entre los aludidos ciudadanos y la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, en el cual se apoyan para que sean declarados únicos y universales herederos.
Asimismo, destaca que junto con los mencionados primos concurrieron los ciudadanos LIGIA FAUTINA (sic), ELY JOSÉ, ORANGEL RAMÓN, YELITZA DEL VALLE, MIRNA DEL VALLE, BELKIS COROMOTO, LUZMILA DEL VALLE y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MALAVÉ y que aquellos primos expresan que también éstos son primos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, y por eso se nombran “primos de sus primos”; destacando de autos que dichos ciudadanos eran hijos de los ciudadanos ROSAURO RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ y PASTORA NICOLASA MALAVE DE ACOSTA quedando plenamente probado que el ciudadano ROSAURO RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ era hijo de TOMÁS ACOSTA y MARÍA NICASIA VÁSQUEZ DE ACOSTA., es decir, los mismos padres de MARIA NATIVIDAD ACOSTA, la madre de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA; de manera que es cierto que dichos ciudadanos son parientes consanguíneos de ésta porque su progenitor era hermano de su madre, como se desprende de las actas de defunción insertas a los folios 45 y 49 de la 1ª pieza.
En conclusión, los hermanos PAZ ACOSTA son parientes consanguíneos (PRIMOS) de la difunta ISMENIA ALBERTINA ACOSTA ya que la madres de ambos, son hermanas y los hermanos ACOSTA MALAVE a su vez son parientes consanguíneos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA porque el padre de éstos y la madre de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA son hermanos; luego, se colige fácilmente que los hermanos PAZ ACOSTA son primos de los hermanos ACOSTA MALAVÉ dado que el (sic) madre de los primeros ROSA MARGARITA ACOSTA DE PAZ era hermana del padre de los segundos, ROSAURO RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ. De allí, que resulta cierta la afirmación de que todos son parientes (primos) ya que la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA es hija de MARIA NATIVIDAD ACOSTA a su vez hermana de ROSA MARGARITA ACOSTA DE PAZ y de ROSAURO RAMÓN ACOSTA VÁSQUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, planteada la solicitud conjunta de los hermanos PAZ ACOSTA y de los hermanos ACOSTA MALAVE cuya pretensión es que se declaren únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, fue presentada otra solicitud por los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO, quienes se afirman hermanos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, quedando demostrado que son hijos del ciudadano ANASTACIO BASILISO PAZ RAMOS y de su esposa, la ciudadana AUSTRALIA CASTELLANO DE PAZ, que el mencionado falleció en el Centro Médico La Fe de la Urbanización Jorge Coll en fecha 14-05-2001, quedando asimismo demostrado que ANASTACIO PAZ y FRANCISCO PAZ son hermanos, ya que ambos son hijos de FRANCISCO PAZ RODRÍGUEZ y EUSEBIA RAMOS como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 166, del acta de nacimiento de ANASTACIO PAZ cursante al folio 171, y de las declaraciones de las ciudadanas BRIGIDA INDRIAGO MUJICA y LUISA DE BRITO, que manifiestan tal parentesco. No obstante lo anterior, destaca que la esposa de FRANCISCO PAZ es la madre de los hermanos PAZ ACOSTA y que ésta es hermana de MARIA NATIVIDAD ACOSTA, la madre de la finada, y por ello, se concluye que los hermanos PAZ ACOSTA son primos maternos y paternos de ISMENIA ALEBERTINA ACOSTA ya que la madre de ésta es hermana de la madre de aquellos e igual parentesco tienen los padres de ambos. ASÍ SE DECIDE.
Establecido entonces el parentesco de los hermanos PAZ ACOSTA y ACOSTA MALAVE con la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA debe este tribunal concluir que ciertamente los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO son sus hermanos porque son hijos de ANASTACIO BASILISO PAZ RAMOS y de las pruebas de autos, tanto de su propia acta de defunción cursante a los folios 4, 84, 165, 221, y 222, así como del Registro de Defunción que reposa en los archivos del Registro Civil de la Alcaldía de Mariño cursante al folio 226, de la carta de puño y letra del ciudadano ANASTACIO PAZ cursante al folio 85, que tiene pleno valor probatorio en la cual declara que ISMENIA ACOSTA, OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO y EURY COROMOTO LÁMPE son sus seis (6) hijos y de las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ILDEFONZO ALFONZO ROSAS, PEDRO RAMÓN FERMÍN GONZÁLEZ, BRIGIDA INDRIAGO MUJICA, LUISA DE BRITO, NIEVES JOSEFINA INDRIAGO DE RAMOS y EDUARDA JOSEFINA RAMOS TILLERO, que fueron precisos, unánimes y contestes en afirmar que el padre de la ciudadanas ISMENIA ALBERTINA ACOSTA es el ciudadano ANASTACIO BASILISO PAZ RAMOS quien también procreó a los solicitantes, los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO. En consecuencia, estos ciudadanos son hermanos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
En razón del parentesco y vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMÓN ILDEFONZO ALFONZO ROSAS, PEDRO RAMÓN FERMÍN GONZÁLEZ, BRIGIDA INDRIAGO MUJICA, LUISA DE BRITO, NIEVES JOSEFINA INDRIAGO DE RAMOS y EDUARDA JOSEFINA RAMOS TILLERO, quienes fueron precisos en señalar no sólo que conocieron de vista, trato y comunicación a la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, sino también a sus progenitores MARIA NATIVIDAD ACOSTA y ANASTACIO BASILISO PAZ RAMOS así como a los solicitantes OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO que son sus hermanos, así como les consta que falleció el día 19-05-2012 en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, que ya estaba enferma y que no dejó descendencia y que los solicitantes manifiestan ser los únicos y universales de la causante antes mencionada; este Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los hermanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO alegan, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, a los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO, en su condición de hermanos de la mencionada causante dejando a salvo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la causante no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de las pruebas documentales presentadas en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
En vista de que los hermanos CRUZ DEL VALLE, ANA MARÍA, PAULINO RAFAEL, JOSÉ INÉS, ARTURO ANTONIO, JESUSITA HERMELINDA, HERNÁN JOSÉ, ROSA MARÍA y JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA y los hermanos LIGIA FAUTINA, ELY JOSÉ, ORANGEL RAMÓN, YELITZA DEL VALLE, MIRNA DEL VALLE, BELKIS COROMOTO, LUZMILA DEL VALLE y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MALAVÉ lograron acreditar el parentesco consanguíneo con la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, estableciéndose que los primeros son primos maternos y paternos y los segundos, son primos maternos, y en conclusión sólo son colaterales consanguíneos de la finada, este Juzgado niega que las anteriores actuaciones sirvan de Titulo Suficiente para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la causante ISMENIA ALBERTIA ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: Acumula las solicitudes distinguidas con los números 2012-2124 y 2012-2131.
SEGUNDO: Titulo Suficiente las presentes actuaciones para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, a los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO, en su condición de hermanos de la mencionada causante dejando a salvo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la causante no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de las pruebas documentales presentadas en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
TERCERO: Niega Titulo Suficiente las presentes actuaciones para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, a los ciudadanos hermanos CRUZ DEL VALLE, ANA MARÍA, PAULINO RAFAEL, JOSÉ INÉS, ARTURO ANTONIO, JESUSITA HERMELINDA, HERNÁN JOSÉ, ROSA MARÍA y JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA y los hermanos LIGIA FAUTINA, ELY JOSÉ, ORANGEL RAMÓN, YELITZA DEL VALLE, MIRNA DEL VALLE, BELKIS COROMOTO, LUZMILA DEL VALLE y MIGUEL ÁNGEL ACOSTA MALAVÉ quienes sólo lograron acreditar su condición de colaterales consanguíneos.
CUARTO: Notifíquese esta Resolución a los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del término.
QUINTO: Déjese constancia de esta Resolución en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)
Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 24-09-2013 (f. 03 al 13, 3ª pieza) la abogada Mayerlyn Castellano, consigna ante este Tribunal Superior extenso escrito de informes en la causa, en cuyo escrito entre otras cosas expone lo siguiente:
Que “(…) denuncia la violación de normas de orden público, de procedimientos y del derecho ala defensa y al debido proceso, por parte del Juez titular del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.”
Que “solicita (…) la revisión de todas y casa una de las pruebas aportadas por las partes, así como, la motivación y decisión del fallo dictado por el tribunal del Municipio Maneiro.”
Que “asimismo, solicita que se revoque la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013 en la que se declaró título suficiente para asegurar la condición de únicos y universales herederos de la finada ISMENIA ALBERTINA ACOSTA, a los ciudadanos OSCAR ANTONIO, FRANCISCO IGNACIO, OSWALDO ANTONIO y JOSÉ ANASTASIO PAZ CASTELLANO, en su condición de hermanos de la mencionada causante, por ser una sentencia en la que no se demostró totalmente tal condición, además, dicha sentencia es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, por no haberse seguido el procedimiento de tacha respecto de la carta misiva realizada supuestamente por el ciudadano Anastasio, ampliamente identificado en autos, además por habérsele otorgado valor probatorio a documentos privados que fueron tachados y los co-solicitantes no insistieron en hacer valer, así mismo se le dio valor probatorio a los testigos que eran familiares y amigos.” (…)
Que “considera que la inspección judicial realizada supuestamente en el cementerio General de Pampatar el día 17-10-2012, no tiene ningún valor probatorio por cuanto los solicitantes no peticionaron en su oportunidad que fuese ratificada mediante la evacuación correspondiente de una diligencia similar en el tránsito de este proceso, más aun cuando la misma fue llevada a cabo sin intervención de los co-solicitantes, en consecuencia no existió el control de la prueba, ni se pudo hacer suyo el principio de la comunidad de la prueba, lo que permite la notoriedad del criterio subjetivo del titular del tribunal de Municipio Maneiro.” (…)
Que “le llama poderosamente la atención que solo en el acta de defunción de la finada se incluya el nombre y apellido del supuesto padre, cuando se observa que en el acta de defunción del padre, no asentaron sus datos, ni como hija natural que era la forma como se solía decir a estas personas que no formaban parte de un matrimonio en años anteriores, y quien hizo la declaración del acta de defunción del supuesto padre es quien aquí solicita ser declarado como hermano de la finada, es como para preguntarse: ¿será que se le olvido por completo que tenía una hermana, o no existe ningún vínculo y pretendía la constitución de un derecho mediante un acto irrito como el que intento?”
Que “(…) también se le otorgó valor a una supuesta inspección judicial en la cual las partes no tuvieron a su cargo el control de la prueba, pareciera que no existiera una parte co-solicitante, sino que nos enfrentamos al Juez del Municipio como contraparte.”
Que “como consecuencia de esa revocatoria de la sentencia dictada por el tribunal a quo, solicita que se le otorgue título suficiente para asegurar la condición de únicos y universales herederos de la finada Ismenia Albertina Acosta, a los ciudadanos Cruz del Valle Paz Acosta, Ana María Paz de Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta, Ligia Faustina Acosta de Malavé, Ely José Acosta Malavé, Orangel Ramón Acosta Malavé, Yelitza del Valle Acosta de Simoza, Mirna del Valle Acosta de Reyes, Belkis Coromoto Acosta Malavé, Luzmila del Valle Acosta Malavé y Miguel Ángel Acosta Malavé, en su condición de primos maternos y paternos de la mencionada causante, por haber quedado claramente demostrado y sin lugar a dudas su titularidad.”
Que “pide que el escrito de informes sea admitido, agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.” (…)
Escrito de observaciones presentado por el abogado Stefano D’azzo Maniscalco.
En fecha 07-10-213 (f. 14 al 57, 3ª pieza) el abogado Stefano D’azzo Maniscalco, consigna ante este Juzgado Superior extenso escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada Mayerlyn Castellano, en dicho escrito alega lo siguiente:
Que “quedó probado en juicio, (…) que el acta de defunción de Ismenia Albertina Acosta, (…) en la que se mencionan los nombres de sus padres, y en la que claramente se señala que su padre era Anastasio Paz (difunto), es la que se corresponde con el acta que riela en los Libros de defunciones que es llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (…) y asimismo, con dicha prueba se determina que el acta de defunción de Ismenia Acosta producida por la apoderada judicial Mayerlyn Castellano, carece de valor probatorio por ser una documental que fue trascrita erróneamente y son inexactos los datos de la misma como ha quedado demostrado.” (…)
Que “del estudio de todas las actuaciones de la apoderada judicial Mayerlyn Castellano, posteriores a la consignación de la documental conformada por la carta suscrita, escrita de puño y letra por el ciudadano Anastasio Paz, en donde reconoce (…) el estado de hija y padre, que ya poseían de hecho, (…) nunca la prenombrada abogada tachó, impugnó o desconoció tal documental, con lo cual se determina que en el escrito de fecha 8-10-2012 es la primera vez que esa representación procede a desconocer e impugnar la documental (…) en virtud de lo cual y de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se tenga dicha documental como reconocida por la contraparte pues no lo impugnó, ni la tachó en su oportunidad legal, dentro de los cinco días siguientes en que fue agregada al expediente anexa al escrito de alegatos presentado por su mandante en su oportunidad por lo que adquiere la misma fuerza probatoria que un instrumento público y solicitan que se le de todo el valor probatorio que le corresponde, el cual es que por esta documental se comprueba el parentesco existente entre Ismenia Acosta y su padre Anastasio Paz y así solicitan se declare.”
Que “en cuanto a la documental conformada por la foto del ciudadano Anastasio Paz, que le enviara a su hija Ismenia Acosta, como salutación de año nuevo, (…) con la inspección ocular efectuada en el camposanto de la ciudad de Pampatar, el día 17-10-2012 (…) la causal de impugnación de dicha documental fue desvirtuada, por lo que la foto promovida debe tenerse como fidedigna y que la persona en ella reflejada es de forma indubitada el ciudadana Anastasio Paz, así como debe tenerse como reconocida por la representación de los primos, la dedicatoria que tiene el reverso de la foto identificada, pues la apoderada nada objetó a la escritura que aparece en el reverso de dicha foto, la cual al no desconocer, impugnar el texto, ni tacharlo de falso, debe tenerse legalmente como reconocido. (…) solicitan que ha dicha documental se le otorgue pleno valor probatorio, y se tenga como reconocida por la contraparte en cuanto a la escritura que allí está plasmada, pues no la tachó en su oportunidad legal, por lo que adquiere la misma fuerza probatoria que un instrumento público y solicitan se le de todo el valor probatorio que le corresponde.”
Que “queda probada con esa documental la relación de padre e hija existente entre Anastasio Paz e Ismenia Acosta, la posesión de estado de padre e hija que existió siempre entre ellos, a lo largo de sus vidas, tratándose entre ellos y ante la sociedad como lo que eran: padre e hija y así solicitan que se declare.”
Que “en cuanto a la documental conformada por la foto de la ciudadana Ismenia Acosta, que le enviara a su padre Anastasio Paz, como recurso de su primera comunión, fechada 24-09-1953, (…) solicitan que a dicha documental se le de pleno valor probatorio, y se tenga como reconocida por la contraparte en cuanto a la foto, en cuanto a la escritura solicitan que sea apreciada en su justo valor probatorio pues nunca esa representación señaló que esa escritura era de la niña, lo que se pretendió al promover dicha documental es probar, como efectivamente lo hace, que padre e hija se daban ese trato y que siempre mantuvieron contacto a lo largo de sus vidas, en virtud de lo cual solicitan se le de todo el valor probatorio que le corresponde.” (…)
Que “en cuanto a las documentales conformadas por las fotos de la ciudadana Ismenia Acosta, su padre Anastasio Paz y otras personas, (…) esa representación lo que pretendió probar con dichas fotos era que el contacto entre padre e hija se mantuvieron a lo largo del tiempo, que se trataban cada vez que el padre visitaba la Isla de Margarita,. Se prueba, con dichas fotos que padre e hija siempre mantuvieron contacto a lo largo de sus vidas, en virtud de lo cual solicitan se le de todo el valor probatorio que le corresponde.”
Que “en diligencia de fecha 21-09-2012, la apoderada judicial Mayerlyn Castellano, al referirse a la documental promovida por esa representación, en donde el ciudadano Anastasio Paz ramos reconoce a Ismenia Acosta como su hija, (…), está reconociendo que el finado realmente hizo esa declaración, y al entendimiento de la apoderada solo que carece de validez por no tener las protocolizaciones de ley, es decir, aceptó que el finado hizo tal declaración. (…), no ataca el fondo de la declaración pues reconoce que ciertamente lo dice el finado Anastacio Paz, (…) la apoderada judicial reconoce la cualidad de hermano de su representado, increpando su actuar al no incluir a Ismenia como hija de Anastacio Paz, en el acta de defunción de su padre. Por lo que solicitan sea tomada esa exposición de la apoderada como un reconocimiento de la cualidad de hermanos que existía entre la finada y sus representados. Así como el reconocimiento de la documental y de su contenido por parte de la prenombrada apoderada y se le dé el justo valor probatorio que le corresponde a dicha carta suscrita, escrita puño y letra por el ciudadano Anastacio Paz.”
Que “(…) en cuanto a la tacha de testigos, propuesta por la apoderada del ciudadano Cruz del Valle Paz, mediante diligencia de fecha 05-10-2012, deben hacer la siguiente observación (…) siendo el auto de admisión de las pruebas de fecha 08-10-2012, (…) la apoderada Mayerlyn Castellanos, quien procede a tachar los testigos mediante diligencia el día 05-10-2012, antes de la admisión de las pruebas, por lo que solicitan (..) que de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil se tenga como no hecha la tacha de testigos, por no haber sido propuesta en la oportunidad legal y así solicita se declare en la definitiva.” (…)
Que “en relación a las pruebas de informes por la representación de los primos, es evidente que dichas pruebas fueron evacuadas fuera del lapso de la articulación probatoria de diez (10) días de despacho que establece el artículo 900 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a este juzgador que a la hora de pronunciarse no tome en cuenta estas pruebas, por carecer de valor probatorio alguno, al haber sido evacuadas por la representación judicial de los primos, de manera extemporánea, ya que había precluido la oportunidad para hacer efectiva la evacuación de las pruebas promovidas por ella en su oportunidad, vicio intrínseco que hacen eficaces dichas evacuaciones y que acarrean forzosamente sus nulidades y así solicita lo declare este juzgador al momento de pronunciarse.”
Que “solicita que la testimonial de la ciudadana Ligia Josefina Narváez de Salcedo, (…), no sea valorada ni apreciada (…), por cuanto la misma no fue promovida en la articulación probatoria aperturada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la apoderado judicial Mayerlyn Castellanos, solo promueve las documentales que rielan desde el folio 4 hasta el 49 que constan en el expediente signado con la nomenclatura Nº 2012-2124 y así solicitan se declare en el pronunciamiento que haga este juzgador.”
Que “solicita que el justificativo de testigos consignado por la apoderada judicial Mayerlyn Castellanos, el día 15-10-2012, que fue evacuado por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción, el día 09-10-2012, y presentado ante esa Notaría el día 05-10-2012, cuando ya había sido aperturada la articulación probatoria en el presente expediente, no sea valorada ni apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma no fue promovida ni evacuada en la articulación probatoria aperturada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ese actuar desleal por parte de la apoderado judicial Mayerlyn Castellanos, gran parte de los principios generales de la prueba judicial, (…) por lo que solicitan se declare nulo el justificativo de testigos, consignado por la apoderada judicial Mayerlyn Castellanos, el día 15-10-2012.”(…)
Que “las tachas e impugnaciones alegadas por la apoderada judicial Mayerlyn Castellanos, a lo largo de las incidencias presentadas a lo largo del desarrollo de la solicitud de únicos y universales herederos de la ciudadana Ismenia Acosta en la que dos grupos de personas contrapuestos se arropan la cualidad de legítimos herederos, fueron una a una, desechadas, contradichas y desvirtuadas por esa representación, aunado al hecho, de que unas fueron promovidas de manera extemporáneas, otras por la falta de impulso procesal a las tachas e impugnaciones intentadas por la apoderada ya señalada, que trajo necesariamente como resultado que fueron todas desechadas.”
Que “solicitan que a la luz de todas las pruebas aportadas al proceso por esa representación, de acuerdo a las formalidades legales, así como las pruebas aportadas por la contraparte, que se examinen racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, y sean apreciadas otorgándoseles su justo valor probatorio de acuerdo a lo establecido por las normativas que las regulan, y en virtud de ello, sea confirmado el título de únicos y universales herederos que otorgara el Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en este sentido se ratifique esa declaración del tribunal aludido y sean declarados sus representados: Oscar Antonio Paz Castellano, Francisco Ignacio Paz Castellano, Oswaldo Antonio paz Castellano y José Anastacio Paz Castellano, por este Tribunal de Alzada, como lo que son sus únicos universales herederos de la causante. (…)”
Para decidir este Juzgado Superior observa:
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la abogada Mayerlyn Castellano, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Cruz del Valle Paz Acosta, Ana María Paz de Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta, contra la decisión dictada en fecha 28-05-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que declaró la acumulación de las solicitudes de únicos y universales herederos distinguidas con los números 2012-2124 y 2012-2131; otorgó título suficiente de las actuaciones para asegurar la condición de únicos y universales herederos de la finada Ismenia Albertina Acosta, a los ciudadanos Oscar Antonio, Francisco Ignacio, Oswaldo Antonio y José Anastacio Paz Castellano, en su condición de hermanos de la mencionada causante; y negó titulo suficiente de las actuaciones para asegurar su condición como únicos y universales herederos de la finada Ismenia Albertina Acosta, a los ciudadanos Cruz del Valle, Ana María, Paulino Rafael, José Inés, Arturo Antonio, Jesusita Hermelinda, Hernán José, Rosa María y Jesús Francisco Paz Acosta, Ligia Faustina, Ely José, Orangel Ramón, Yelitza del Valle, Mirna del Valle, Belkis Coromoto, Luzmila del Valle y Miguel Ángel Acosta Malavé, quienes solo lograron demostrar su condición de colaterales consanguíneos, en el expediente signado con la nomenclatura 2012-2124/2012-20131.
En el presente caso, fueron formuladas dos solicitudes de únicos y universales herederos de la finada Ismenia Albertina Acosta; la primera solicitud fue planteada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE PAZ ACOSTA, ANA MARÍA PAZ DE GIL, PAULINO RAFAEL PAZ ACOSTA, JOSÉ INÉS PAZ ACOSTA, ARTURO ANTONIO PAZ ACOSTA, JESUSITA HERMELINDA PAZ ACOSTA, HERNÁN JOSÉ PAZ ACOSTA, ROSA MARÍA PAZ ACOSTA, JESÚS FRANCISCO PAZ ACOSTA, LIGIA FAUSTINA ACOSTA DE MALAVÉ, ELY JOSÉ ACOSTA MALAVÉ, ORANGEL RAMÓN ACOSTA MALAVÉ, YELITZA DEL VALLE ACOSTA DE SIMOZA, MIRNA DEL VALLE ACOSTA DE REYES, BELKIS COROMOTO ACOSTA MALAVÉ, LUZMILA DEL VALLE ACOSTA MALAVÉ y MIGUEL ANGEL ACOSTA MALAVÉ; y la segunda solicitud fue formulada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO PAZ CASTELLANO, FRANCISCO IGNACIO PAZ CASTELLANO, OSWALDO ANTONIO PAZ CASTELLANO y JOSÉ ANASTACIO PAZ CASTELLANO, todos con la debida asistencia jurídica, siendo acumuladas ambas solicitudes por el a quo por considerar que existe una posible conexión entre una y otra, basándose para dicha acumulación en los artículos 51 y 52 de la norma Adjetiva. La recurrida otorgó título suficiente a los segundos solicitantes, los cuales son, los hermanos Paz Castellano, ya que estos demostraron la condición de hermanos de la finada Ismenia Albertina Acosta y negó titulo suficiente a los primeros solicitantes, por cuanto éstos solo lograron acreditar que los hermanos Paz Acosta son primos maternos de la finada Ismenia Albertina Acosta y, los hermanos Acosta Malavé son primos paternos de la causante, es decir, que solo demostraron su condición de colaterales consanguíneos.
Consta de las actas procesales, que los solicitantes, pretenden con sus solicitudes, que se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante Ismenia Albertina Acosta, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar, en fecha 19-05-2012, quien según sus exposiciones “no tuvo hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos”.
Observa este tribunal que los primeros solicitantes, es decir, los ciudadanos Cruz del Valle Paz Acosta, Ana María Paz de Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta, son hijos de los ciudadanos Francisco Paz y Rosa Margarita Acosta; y los ciudadanos Ligia Faustina Acosta de Malavé, Ely José Acosta Malavé, Orangel Ramón Acosta Malavé, Yelitza del Valle Acosta de Simoza, Mirna del Valle Acosta de Reyes, Belkis Coromoto Acosta Malavé, Luzmila del Valle Acosta Malavé y Miguel Ángel Acosta Malavé, son hijos de los ciudadanos Rosauro Acosta y Pastora Malavé; siendo que, la ciudadana Rosa Margarita Acosta de Paz, (madre de los hermanos Paz Acosta) y el ciudadano Rosauro Acosta Vásquez (padre de los hermanos Acosta Malavé) son hijos de los ciudadanos Tomás Acosta y María Vásquez, así como los ciudadanos, Lider Acosta Vásquez y María Natividad Acosta Vásquez (Madre de la finada Ismenia Albertina Acosta), por lo que se evidencia que los primeros solicitantes son primos maternos y paternos de la causante Ismenia Albertina Acosta, sobre la cual versa las solicitudes de únicos y universales herederos.
Asimismo de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha quedado demostrado que la causante Ismenia Albertina Acosta falleció el día 19-05-2012, y que la referida ciudadana era hija de los ciudadanos María Natividad Acosta y de Anastacio Paz (ambos difuntos) y que la misma no dejó descendencia alguna.
Igualmente de las documentales consignadas en el presente expediente, se observa que los ciudadanos Oscar Antonio, Oswaldo Antonio, Francisco Ignacio y José Anastacio Paz Castellano, son hijos del finado Anastacio Basiliso Paz Ramos, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos y acta de defunción consignadas en la segunda solicitud; por lo que, al ser éstos hijos del ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos, son hermanos de simple conjunción de la causante Ismenia Albertina Acosta.
Las sucesiones intestadas están reguladas en nuestro Código Sustantivo en su artículos 808 al 832; estableciendo el artículo 825 las reglas que deben seguirse para el defirimiento de la herencia del de cujus que no deja hijos o descendientes, disponiendo lo siguiente:
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A la falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederá al de cujus sus otros colaterales sanguíneos.” (Resaltado nuestro)
Ahora bien, según las normas que regulan el tema en cuestión, tenemos que quienes heredan si el de cujus no dejó cónyuge, son:
a) Los ascendientes: Si no hay descendientes, ni cónyuge sobreviviente, la herencia va a los ascendientes, habida cuenta de: 1) No hay derecho de representación en línea ascendiente y 2) el más próximo excluye a los demás (artículo 816 del Código Civil).
b) Los hermanos/sobrinos: Si no hay cónyuge sobreviviente, ni ascendiente, toda la herencia va a los hermanos del de cujus, o a sus sobrinos por derecho de representación.
c) Los parientes colaterales: Si no hay cónyuge sobreviviente y tampoco hermanos o sobrinos, la herencia irá al pariente colateral más cercano hasta el sexto grado de parentesco.
El artículo 830 del Código Civil establece las reglas que deben seguirse cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, disponiendo lo siguiente:
“Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1) El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.”
Si los llamados a la herencia son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, los más próximos en grado de parentesco excluyen a los demás. Como ya sabemos, el derecho de representación, llega hasta los sobrinos del de cujus, tal como lo dispone el artículo 817 del Código Civil; por lo que a medida que se hace mayor el grado de colateridad disminuye el vínculo afectuoso, lo cual se traduce en la disposición legal que encierra el ordinal 2 del artículo 830 eiusdem, limitando los derechos de sucesión hasta los colaterales del sexto grado.
En el caso de autos, es importante señalar que nuestro Código Civil en su artículo 828 distingue entre hermanos de simple conjunción y hermanos de doble conjunción, haciendo referencia a aquellos hermanos que tienen en común un solo padre o ambos padres respectivamente.
Igualmente se debe resaltar que, el orden de suceder es de estricto orden público y por lo tanto el mismo no puede ser relajado por los particulares, por consiguiente, en virtud de lo antes señalado, tenemos que el orden jerárquico de suceder al causante se presenta en cuatro (4) categorías: 1era categoría: Los hijos y sus descendientes y el cónyuge. 2da categoría: Los ascendientes. 3era categoría: Los hermanos (colaterales de 2º grado) y 4ta categoría: Los demás colaterales del 3º al 6º grado (primos, etc).
Ahora bien, tal como lo establecen los artículos 930 y 831 del Código Civil, los hermanos bien sean de doble o simple conjunción excluyen a los demás colaterales del tercer (3º) al sexto (6º) grado, es decir, a los primos y colaterales ulteriores, o sea, que estos colaterales (3º y 6º grado) solo concurren a una herencia cuando el causante no deja descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos, ni sobrinos; y los mismos concurren solo entre herederos del mismo grado en orden de prelación, es decir, que el del tercer (3º) grado excluye al del cuarto (4º) grado y así sucesivamente.
Observa el tribunal, que en el caso de autos, los primeros solicitantes solo lograron demostrar que son primos de la causante Ismenia Albertina Acosta, es decir, que solo lograron demostrar que son colaterales en tercer grado de la mencionada finada, sin embargo, los segundos solicitantes, demostraron y probaron su filiación con la causante antes mencionada, esto es, que son hermanos de simple conjunción, ya que son hijos de un mismo padre, el ciudadano Anastacio Basiliso Paz Ramos, por lo que, en el orden de suceder ya antes señalado y descrito, los segundos solicitantes excluyen a los primeros solicitantes en virtud de su filiación con la causante Ismenia Albertina Acosta. Así se establece.
En atención a todo lo antes expuesto, este tribunal de alzada considera que la Resolución dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Mayerlyn Castellano, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Cruz del Valle Paz Acosta, Ana María Paz de Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta y se confirma el fallo apelado dictado en fecha 28-05-2013 por el Juzgado de Municipio antes mencionado. Así se declara.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos Cruz del Valle Paz Acosta, Ana María Paz de Gil, Paulino Rafael Paz Acosta, José Inés Paz Acosta, Arturo Antonio Paz Acosta, Jesusita Hermelinda Paz Acosta, Hernán José Paz Acosta, Rosa María Paz Acosta, Jesús Francisco Paz Acosta contra la decisión dictada en fecha 28-05-2013, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 28-05-2013 por el referido tribunal de Municipio.
Tercero: Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08460/13
JAGM/ISS/ygg.
Definitiva
En esta misma fecha (19-05-2014) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar.
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