REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

205° y 155°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TEODORO ANTONIO BORGES VEGA Y MARIA DEL VALLE VALERIO DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.176.213 Y V-5.482.442, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANAYA RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 203.170. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: El día veintidós de octubre de mil novecientos setenta y seis, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las piedras calle Páez Nro. 06, Municipio Marcano Juangriego, Estado Nueva Esparta. De dicha unión no procreamos hijos ni obtuvimos bienes, ahora bien una vez contraído el matrimonio tuvimos una vida en común muy satisfactoria, la cual a medida que iba transcurriendo el tiempo se torno intolerable para ambos, muchas fueron las veces que tratamos de mejorar la situación, pero todos los esfuerzos fueron inútiles, no hemos tenido más vida en común, debido a las múltiples discusiones y todo tipo de problemas, decidimos separarnos de hecho, desde el día 15 de febrero de 1984; viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho más vida en común bajo ninguna circunstancia. Es el caso ciudadana Juez que el caso descrito se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de febrero de 1984, es decir, más de treinta (30) años.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 13-03-14, junto con sus anexos (F. 01 al 03).
En fecha 18-03-14, se admitió bajo el Nro. 794-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 04).
En fecha 07-04-14, comparecieron los ciudadanos TEODORO ANTONIO BORGES VEGA Y MARIA DEL VALLE VALERIO DE BORGES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANAYA, todos identificados en autos, y consignaron los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 05).
En fecha 09-04-14, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (vto. del f. 05 Y 06).
En fecha 14-04-2014, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio. (f. 07 y 08).
En fecha 25-04-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, y consignó diligencia dando opinión favorable para la continuidad del proceso. (f. 09).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos TEODORO ANTONIO BORGES VEGA Y MARIA DEL VALLE VALERIO DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.176.213 Y V-5.482.442, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANAYA RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 203.170. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que: El día veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las piedras calle Páez Nro. 06, Municipio Marcano Juangriego, Estado Nueva Esparta. De dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes, ahora bien una vez contraído el matrimonio tuvieron una vida en común muy satisfactoria, la cual a medida que iba transcurriendo el tiempo se torno intolerable para ambos, muchas fueron las veces que trataron de mejorar la situación, pero todos los esfuerzos fueron inútiles, no han tenido más vida en común, debido a las múltiples discusiones y todo tipo de problemas, decidieron separarse de hecho, desde el día 15 de febrero de 1984; viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho más vida en común bajo ninguna circunstancia. Es el caso ciudadana Juez que el caso descrito se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de febrero de 1984, es decir, más de treinta (30) años.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos TEODORO ANTONIO BORGES VEGAS Y MARIA DEL VALLE VALERIO DE BORGES, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), según Acta de Matrimonio Civil, que corre inserta bajo el Nro. 11, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1976. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juangriego, veintidos (22) de Mayo de dos mil catorce.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. YASMIRI GONZALEZ.
LS/yg.
EXP.794-14.-