REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
205° y 155°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE CARMONA ALFONZO Y MARIELA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.412.811 Y V-14.054.853, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 155.262. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que:
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil, del Libro de matrimonios llevado por dicha prefectura del año dos mil seis (2006), bajo el Nro. 19, vuelto del folio 28, folio 29 y su vuelto al folio 30, nuestro domicilio conyugal lo establecimos en los conucos de vicuña calle 5, casa Nro. 12, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que por causas o razones muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, la relación conyugal entró en progresivo deterioro, desde el primer momento de nuestra unión, al punto que específicamente el día quince (15) de julio de dos mil siete (2007), ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho dejando de compartir definitivamente lecho y habitación, lo que llevo a que cada uno se nosotros desde ese momento, habitar en domicilios diferentes. Desde dicha fecha hasta el día de hoy, teniendo como domicilio el ciudadano ARGENIS JOSE CARMONA ALFONZO, en la Urbanización Los Veleros, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y la ciudadana MARIELA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, en los Conucos de Vicuña, Calle 5, Casa Nro. 12, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y hasta la fecha de hoy han transcurrido más de cinco (05) años sin que durante este prolongado lapso de tiempo se produjere evento alguno que pudiere inducir a la posibilidad de reconciliación del matrimonio y como no procreamos hijos alguno por el poco tiempo que mantuvimos unidos de hecho. Razón por la cual, según lo antes expuesto ambos cónyuges hemos arribado a la conclusión de que carece de objeto prolongar por más tiempo la vigencia del vínculo matrimonial. La sociedad conyugal durante su permanencia no adquirió bienes muebles e inmuebles.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 13-03-14, junto con sus anexos (F. 01 al 04).
En fecha 18-03-14, se admitió bajo el Nro. 793-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 05).
En fecha 01-04-14, compareció el ciudadano ARGENIS JOSE CARMONA ALFONZO, ya identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA CASTILLO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 149.279, y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 06).
En fecha 04-04-14, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (vto. del f. 06 Y 07).
En fecha 14-04-2014, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio. (f. 08 y 09).
En fecha 25-04-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, y consignó diligencia dando opinión favorable para la continuidad del proceso. (f. 10).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ARGENIS JOSE CARMONA ALFONZO Y MARIELA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.412.811 Y V-14.054.853, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 155.262. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que:
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Matrimonio Civil, del Libro de matrimonios llevado por dicha prefectura del año dos mil seis (2006), bajo el Nro. 19, vuelto del folio 28, folio 29 y su vuelto al folio 30, su domicilio conyugal lo establecieron en los conucos de vicuña calle 5, casa Nro. 12, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Que por causas o razones muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar, la relación conyugal entró en progresivo deterioro, desde el primer momento de su unión, al punto que específicamente el día quince (15) de julio de dos mil siete (2007), decidimos separarnos de hecho dejando de compartir definitivamente lecho y habitación, lo que llevo a que cada uno desde ese momento, habitar en domicilios diferentes. Desde dicha fecha hasta el día de hoy, teniendo como domicilio el ciudadano ARGENIS JOSE CARMONA ALFONZO, en la Urbanización Los Veleros, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y la ciudadana MARIELA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, en los Conucos de Vicuña, Calle 5, Casa Nro. 12, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y hasta la fecha de hoy han transcurrido más de cinco (05) años sin que en ese prolongado lapso de tiempo se produjera evento alguno que pudiere inducir a la posibilidad de reconciliación del matrimonio y como no procrearon hijos alguno por el poco tiempo que mantuvieron unidos de hecho. Razón por la cual, según lo antes expuesto ambos cónyuges han arribado a la conclusión de que carece de objeto prolongar por más tiempo la vigencia del vínculo matrimonial. La sociedad conyugal durante la permanencia no adquirió bienes muebles e inmuebles.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSE CARMONA ALFONZO Y MARIELA CAROLINA GONZALEZ ROMERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de mayo des dos mil seis (2006), según Acta de Matrimonio Civil, que corre inserta bajo el Nro. 19, vuelto del folio 28, folio 29 y su vuelto al folio 30. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juangriego, veinte (20) de Mayo de dos mil catorce.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. YASMIRI GONZALEZ.
LS/yg.
EXP.793-14.-
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