REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
205° y 155°
Visto el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE GASTOS COMÚNES) instauraron ante este Tribunal los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 80.557 y 87.500, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil PARCELAMIENTO VISTAMAR, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta en fecha 15-04-2008, bajo el N° 11, folios 44 al 55, tomo 3, protocolo primero, en contra de la ciudadana ROSA D´AGOSTO DE CROES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.716.538, y la diligencia de fecha 21-03-2014, este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él, las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y a los efectos de su decreto, hace previamente, las siguientes consideraciones:--------
Es deber del Juez examinar que se cumplan los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Aun más, de forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en el cumplimento de este deber por parte del Juez, es decir, que éste debe motivar las circunstancias de hecho que demuestran la verificación de los extremos que exige n los artículos 585 y 588 eiusdem.------------------------------------------------------------------------------------
Los solicitantes piden que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre LA PARCELA signada con las siglas F-4B del plano general del documento de Parcelamiento , ubicado en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 mts²) cuyas medidas y linderos son: Norte: en veintiocho metros (28 m) con la parcela F-1D; Sur: en diecinueve metros (19 m) en línea recta más un segmento en curva de catorce metros (14 m) con calle interna N° uno (1) de ocho metros (8 m) de ancho;
Este: En quince metros con noventa y siete centímetros (15, 97 m) con calle interna número nueve (9) de seis metros (06 m) de ancho y Oeste: en veinticuatro metros con noventa y siete centímetros 824,97 m) con la sub parcela F-1A y le corresponde un porcentaje de 0,3375% en los derechos y obligaciones del Parcelamiento Vistamar.-----------------------------------------------------------------------------
El inmueble antes descrito es propiedad de la parte accionada, la ciudadana ROSA D´AGOSTO DE CROES, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 15-11-2006, bajo el N° 24, folios 135 al 137, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de 2006, y la parte demandante ha expresado los motivos que lo inducen a efectuar la solicitud, y en fin; ha realizado una serie de señalamientos y ha consignado varios documentos; entre ellos, un (1) documento constitutivo y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO VISTAMAR, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 08-08-2002, bajo el N° 36, folios 166 al 137, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de 2002, Un (1) instrumento poder conferido a los abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 80.557 y 87.500, respectivamente por la ciudadana PATRICIA FANUCCI VEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.631, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Parcelamiento Vistamar, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01-07-2013, bajo el N° 30, tomo 128 de los libros de autenticaciones; un contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano LUCILO GAMBOA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.488.079, a través de su apoderada la abogada ROSA GAMBOA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.562.566, y la demandada, la ciudadana ROSA D´AGOSTO DE CROES, quien adquiere la parcela, como ya se dijo, distinguida con las siglas F-4B ubicada en el documento de Parcelamiento Vistamar, situado en el Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts²) cuyas medidas y linderos son: Norte: en veintiocho metros (28 m) con la parcela F-1D; Sur: en diecinueve metros (19 m) en línea recta más un segmento en curva de catorce metros (14 m) con calle interna N° uno (1) de ocho metros (8 m) de ancho; Este: en quince metros con noventa y siete centímetros (15, 97 m) con calle interna número nueve (9) de seis metros 86 m) de ancho y Oeste: en veinticuatro metros con noventa y siete centímetros 824,97 m) con la sub parcela F-1A y le corresponde un porcentaje de 0,3375% en los derechos y obligaciones del Parcelamiento Vistamar, un (1) estado de cuenta por pagar de la parcela F-4B correspondiente a los años 2008; 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013 relativo a las deudas de los meses de junio a diciembre de 2008;
enero a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012; y enero a diciembre de 2013; ,así como otros gastos tales como cuotas de limpieza de la parcela, intereses de mora, copia certificada del documento de propiedad, gastos por copia y trámites judiciales y sesenta y seis (66) facturas relacionadas con las cuotas de los gastos de mantenimiento de la parcela F-4B desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, expresando que la demandada adeuda a la Asociación Civil Parcelamiento Vistamar la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.025,53) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de junio de 2008 a diciembre de 2013, ambos inclusive, deuda que se evidencia -en su decir- de las planillas de cobro expedidas por la Asociación Civil y que acompañan a la demanda aclarando que los intereses de mora que se reflejan en dichas planillas de cobro no se demandan en el proceso, sino sólo la porción del capital que se menciona en cada una de ellas; sin embargo, estos señalamientos no comprueban la existencia del temor o riego que alegan los representantes judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO VISTAMAR, muy especialmente cuando el énfasis se coloca únicamente en el monto del capital que se refleja en las denominadas “Facturas” que están consignadas a los folios 57 al 122 y no se toma en consideración enteramente el estado de cuenta consignado que está inserto a los folio 56 y 148 de este expediente, que refleja. se insiste, no sólo intereses moratorios que devengan las cantidades adeudadas sino además otros gastos relativos a limpieza de la parcela propiedad de la accionada, las copias certificadas del documento de propiedad para instaurar la acción de cobro que se tramita y el cobro por otros gastos para trámites judiciales, omitiéndose por completo todo señalamiento en relación a tales gastos efectuados en apariencia por la demandante ASOCIACION CIVIL PARCELAMIENTO VISTAMAR y que forman parte, como se expresó, de las supuestas deudas de la propietaria de la parcela. Asimismo, observa este Tribunal que la operación de compraventa celebrada entre las partes ocurrió en fecha 15-11-2006, que el poder para demandarle fue conferido en fecha 01-07-2013, y que la demanda se presentó el día 12-12-2013, es decir, sin que estuviera vencida la cuota de gastos comunes correspondiente al mes de diciembre de 2013; sin embargo dicha factura fue agregada a los autos por la representación judicial de la accionante; de allí que este Tribunal considera incumplidos los requisitos denominados “fumus boni iuris”, esto es, el derecho que se reclama y el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia e igualmente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).--
Por lo expresado, este Juzgado considera incumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el derecho que se reclama (fumus bóni iuris) sin evidenciarse de autos el medio de prueba que haga presumir ambas circunstancias; de modo que con fundamento en el artículo 601 eiusdem, le ordena a los solicitantes de la medida que amplíen la prueba con miras a acreditar ambos extremos, ya determinados; y una vez que conste en autos haber cumplido los parámetros requeridos este Tribunal se pronunciará con relación al decreto o no, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha 05-05-2014, se dicto y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley bajo el Nro.2014-1539, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
La Secretaria Temporal
Luisa Belinda Gómez Fernández.
Exp: N° 2014-2369
Sentencia Interlocutoria.
Luisa.-
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