REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Siendo, las 9:30 horas de la mañana del día de hoy jueves veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce, oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la comisión N° 782-2014, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se trasladó para ejecutar la medida encomendada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 09 de Abril del año 2014; originada con motivo del juicio que por Reivindicación tiene incoado las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, contra: ALFREDO JOSÉ BRITO; en la que se ordenó la práctica de la MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA de un bien inmueble (casa) casa sin número, ubicada en el sector, calle principal del sector Las Acacias, Parroquia Teresén, Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el sector Cuatro (4) de Marzo; SUR: Con carretera Las Acacias, ESTE: Con propiedad de Jesús Balbás y OESTE: con propiedad de Nélida Velásquez, debidamente acompañado del apoderado judicial ejecutante, abogado Rolando Rodríguez y la Comisión Policial a cargo de los funcionarios, Oficial Arbenis García , CI. N° 17.487.407 y oficial Víctor Gómez, CI. N° 19.037.097. Seguidamente se notificó sobre la medida al ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, quien se identificó con su Cédula de Identidad Número 10.833.958, quien se encuentra acompañado de sus apoderados judiciales, Abogadas MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, CI. Número 9.119.543, IPSA N° 36.565 y MARÍA EDID YENDI CEDEÑO, CI. N° 12.154.738, IPSA 198.478; seguidamente del Tribunal imponer de la misión al notificado, sede la palabra al ejecutante, quien expone: “Los menores que se encuentran en la sede del inmueble, quedarán hasta el momento en que se ejecute el juicio.” Seguidamente interviene la Dra. Milagros Di Luca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada o notificado quien se identificó como José Brito, y expone: “Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, hacemos oposición a la media de secuestro, así como también a la toma de posesión de dicho bien inmueble, solicitada a favor de la parte demandada, en contra de nuestro representado, por cuanto tenemos ofensas que oponer a la misma a favor de nuestro representado y las cuales informo a continuación: Tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero de medida cautelar y otras incidencias, título I de las medidas preventivas, capítulo I disposiciones generales, así como también el artículo 588, de las medidas cautelares, en dichos artículos se menciona las condiciones de procebilidad de las mismas, el caso que nos aborda es la de este caso, el secuestro de bienes determinados, artículo 588, que se puede solicitar y decretar en cualquier estado y grado de la causa, el caso que nos ocupa no es procedente dicha medida cautelar porque en este caso no se discute la situación dudosa de una posesión, debido a que dicho ciudadano, en este caso la parte demandada Alfredo Brito, tiene una posesión en dicho inmueble de manera pública, , pacífica, inequívoca, desde hace aproximadamente más de (20) veinte años, y que las circunstancias por las cuales fueron acordadas dichas medidas de secuestro no se encuentran enmarcadas en los requisitos que establece el artículo 599 de dicho código de procedimiento civil. Ahora bien, según sentencia de Tribunal Supremo de Justicia emitida en Sala en Pleno por el ponente Magistrado Juan José Núñez Calderón, según resolución 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, en la misma se regula la competencia en estos casos, de acciones reivindicatorias- ocupaciones- donde la misma se refiere, con ocasión al procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96 ambos inclusive, de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, artículos 7 al 10, ambos inclusive de la ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la referida sala observó que dicho Decreto se aplica solo respecto al inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativa o judiciales que indiquen su posesión o desalojo; Ahora bien en la referida Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que debe cumplirse el procedimiento previo de carácter administrativo, por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, que en este caso está ubicado en la ciudad de Maturín, es decir la competencia la rige el comité de hábitat y vivienda mediante solicitud motivada y escrita por ante dicho Ministerio. Posteriormente el procedimiento de citación a la audiencia conciliatoria en caso de no llegar a ninguna conciliación, se remitirá al tribunal de Municipio que es quien debe tener conocimiento de estos casos de ocupaciones, que es cuando se inicia la vía judicial. Consigno a manera de ilustración dicha sentencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia, también hacemos mención al artículo 4 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 4 el cual se refiere a las obligaciones generales del Estado en concordancia al artículo 30 que se refiere al nivel de vida adecuado en su ordinal C, que se refiere a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como también a su parágrafo tercero la cual establece que los niños, niñas y adolescentes que se encuentran disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente, consignamos en este acto partidas de nacimiento de los menores que habitan en este inmueble, cuyos niños tienen los nombres de YOHAN JOSÉ BRITO RIVERO, cuya fecha de nacimiento es el 30 de Septiembre de 2003, MANUEL ANTONIO cuya fecha de nacimiento es el 23 de Mayo de 1997 (adolescente), SEBASTIAN ANDRÉS BRITO RIVERO, fecha de nacimiento 27 de Mayo de 2008. Por último solicitamos que sea acordada por el digno Tribunal que le competa la presente oposición de la medida innominada de secuestro fundamentándonos en los artículos que mencionamos anteriormente explanados tanto en el Código de Procedimiento Civil vigente como en la Ley Contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, así como también en la LOPNA , debido a que se están violentando los derechos de ocupación y posesorios del ciudadano Alfredo Brito y su grupo familiar dentro de esta vivienda rural o de auto construcción que le pertenecía a la institución de Malariología y que actualmente pertenece al Ministerio de Hábitat y Vivienda, es todo”. Vista la exposición de la parte demandada, el Tribunal aclara a las partes que de la comisión emanada del juzgado segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, no se desprende que se haya ordenado una medida de secuestro, las cuales son medidas taxativas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por el contrario el Juzgado comitente ordenó la práctica de una medida cautelar innominada, consistente en que se ponga en posesión hasta tanto se dicte sentencia a la parte demandante , ciudadanas: ROSA BELTRANA ÁVILA BRITO y ELMICENDA ÁVILA BRITO, del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente el tribunal a los fines de ilustrarse y por cuanto observa que en el inmueble se encuentran presentes aproximadamente (13) trece personas, solicita al notificado ALFREDO JOSÉ BRITO, que informe quienes habitan este inmueble; quien expone: “El inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra habitado en los actuales momentos por mi persona: ALFREDO JOSÉ BRITO, MAGALIS RIVERO, quien es mi esposa, MANUEL ANTONIO BRITO RIVERO, (adolescente, YOHAN BRITO RIVERO (niño), SEBASTIAN ANDRÉS BRITO RIVERO (niño), quienes son sus tres (3) hijos y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, mayor de edad, quien no se encuentra en estos momentos por cursar estudios en la ciudad de Maturín, asimismo el reto de las personas que se encuentra en este acto son miembros de la comunidad y del Consejo Comunal”. Acto seguido el tribunal deja constancia que tuvo acceso al inmueble y que en el mismo se observan bienes muebles y enceres, así como ropa, calzados, pertenencias personales que por información del notificado pertenecen a él y a su grupo familiar. Acto seguido interviene el apoderado ejecutante y expone: Quiero notificar al Tribunal si puede aceptar los testigos basados en los hechos de la demanda para ejecutar la medida”. El Tribunal visto el pedimento del ejecutante, lo declara improcedente, por no ser este el tribunal que está conociendo del fondo de la causa y estar comisionado y cumpliendo en su carácter de Tribunal comisionado para la ejecución de una medida. Por cuanto ambas partes realizaron sus derecho a hacer las declaraciones que creyeron pertinentes y en virtud de que este Tribunal ha verificado que el inmueble objeto de la medida innominada se encuentra habitado en los actuales momentos por el demandado ALFREDO JOSÉ BRITO y su grupo familiar, es por lo que este Tribunal se abstiene de ejecutar la medida encomendada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el D de Viviendas, que prohíbe a los Tribunales de la república ejecutar el desalojo de inmuebles utilizados como vivienda familiar, sin el agotamiento previo de los procedimientos administrativos establecidos en dicha ley. Siendo imposible en el presente caso poner en posesión a las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO, y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO en un inmueble que ya está siendo ocupado por la familia del demandado. En este estado, no habiendo otros señalamientos, se ordena al Secretario, consignar las copias a las presentes actuaciones que aportó la parte demandada, quien estando en este acto solicita, al igual que la parte actora, copia certificada de las presente actuaciones, lo cual es acordado por el Tribunal en conformidad.. En tal sentido se ordena al secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y a dar cumplimiento a lo ordenado en Sala plena del tribunal Supremo de Justicia en oficio identificado con las siglasTPE-01-680 de fecha 04 de Julio del año 2001, donde se ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deben contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del Nombre y Apellido, así como el cargo que ostenta todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Siendo las 10:37 horas de la mañana se concluye el acto y se ordena el regreso a la Sede del Tribunal, dejando constancia que este traslado no generó pago alguno, garantizando así la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL APODERADOECUTANTE
Abg. Rolando rodríguez
NOTIFICADO DEMANDADO
Alfredo José Brito
APODERADAS DEL DEMANDADO
Abg. Milagros Di Luca
Abg. María Edid Yendi
COMISIÓN POLICIAL
Arbenis José Gracía
Víctor Alexander Gómez
EL SECRETARIO ACC.
Abg. Irail Rodríguez