EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JULIO CESAR MARTÍNEZ SALAZAR y YOLIS DEL CARMEN MEDINA LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.445.430 y V-13.623.278, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la calle principal Rafael Marsiglia, casa N° 34, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en la calle principal del caserío Boquerón, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.794; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.258 y con domicilio procesal en la calle Rivero, Despacho Rodríguez y Asociados, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1062-14

NARRATIVA
En fecha siete (07) de Marzo del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JULIO CESAR MARTÍNEZ SALAZAR y YOLIS DEL CARMEN MEDINA LÁREZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 26 de Diciembre del año 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío Boquerón, casa S/N°, de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres: ANA GABRIELA MARTÍNEZ MEDINA, de veinte (20) años de edad y JULIA ELIZA MARTÍNEZ MEDINA, de dieciocho (18) años de edad, según consta de copias fotostáticas de sus cédulas de identidad que anexan marcadas “G y H”. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Que su unión se mantuvo en términos de armonía pocos años, los cuales desde el día 15 de Enero de 1998 decidieron separarse de cuerpos voluntariamente y extrajudicialmente, en virtud de comenzaron a surgir ciertas diferencias entre ellos, viviendo cada uno en residencias diferentes y hasta la presente fecha no han hecho viada en común, manteniendo una ruptura prolongada, permanente y notoria de su vida conyugal por un tiempo de doce (12) años, un (1) mes y veinte (20) días; y es por lo que han decidido solicitar su divorcio. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2014 el Tribunal le da entrada a la solicitud y dicta un despacho saneador, para que los interesados subsanen los errores detectados (f. 14). En fecha 13 de Marzo de 2014 comparecen los solicitante JULIO CESAR MARTÍNEZ SALAZAR y YOLIS DEL CARMEN MEDINA LÁREZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos ya identificados y proceden a subsanar los errores detectados en la solicitud (f. 15). La solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de Marzo de 2014, ordenándose la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Estado Monagas (F. 16); quien quedó notificada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Abril 2014; emitiendo opinión favorable de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014; constando en el expediente en fecha catorce (14) de Abril de 2014 (F. 18, 19, 20 y 21). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho en fecha 15 de Enero de 1998; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del caserío Boquerón, casa S/N°, de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas; ANA GABRIELA MARTÍNEZ MEDINA, de veinte (20) años de edad y JULIA ELIZA MARTÍNEZ MEDINA, de dieciocho (18) años de edad, según consta de copias fotostáticas de sus cédulas de identidad que anexan marcadas “G y H”; a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad las hijas procreadas, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIO CESAR MARTÍNEZ SALAZAR y YOLIS DEL CARMEN MEDINA LÁREZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 26 de Diciembre del año 1.992. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:05 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez