REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 21 de Mayo de 2.014.

204° y 155°

Causa N°:0021-14.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se recibió por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de demanda por deficiencia y demora en la prestación de servicio publico, conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.518.346, actuando en este acto en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, electo por voluntad popular en los comisión efectuados en fecha 08 de diciembre y acreditado según credencial otorgada por la Junta Municipal Electoral de fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo juramentado para el ejercicio de dicho cargo por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y publicada en Gaceta Extraordinaria N° 30/39, de fecha 11 de Diciembre de 2.013, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº36.659, contra la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Realizada la distribución correspondiente de la causa, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo recibido por éste en fecha 20 de mayo de 2014, registrado bajo el libro de causas bajo el N° 0021-14.
Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa y la procedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de una tutela judicial efectiva y una justicia expedita, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
A los efectos de fundamentar su acción la parte actora alega que en fecha 07 de Octubre de 2002, a través de Gaceta Municipal del referido Municipio, edición extraordinaria N° 19/51, fue publicada Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 04 de octubre de 2002, la cual para la fecha venia a regular en conjunto con el Ordenamiento Jurídico vigente a la fecha la organización y funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública, del Municipio Ezequiel Zamora.
Que luego de sancionada la mencionada Ley, no escapa a su vista la contrariedad que vincula a la Ordenanza impugnada con la legislación vigente, como las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118, con fecha del 4 de diciembre de 2013; la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, y la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de Diciembre de 2010.
Que a raíz de ello, comenzó un trabajo de calle, tomando en cuenta la inclusión y justicia social, independencia y socialismo bajo la doctrina del Libertador Simón Bolívar, tendente a ir en armonía con las líneas de la patria convertido en Ley y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013, sembrando en el, valores y principios de democracia participativa y protagónica, honestidad, legalidad, equidad, igualdad de genero, transparencia, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y efectividad, cooperación, entre otras.
Acotan que este Trabajo conjunto entre las comunidades conllevó a la verificación de asambleas de ciudadanos y ciudadanas, como máxima instancia de participación y decisión de las comunidades que hacen vida en el Municipio Ezequiel Zamora, quienes en conjunto con la Alcaldía del referido Municipio solicitan sea aplicada la Ley nacional que rige la actividad de los Consejos Locales de Planificación, la cual no es otra que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, la cual en todo caso priva por rango sobre la Ordenanza recurrida, la cual viene a dar cumplimiento a los lineamientos del Plan de la Patria y la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Manifiestan que en materia de planificación pública local, la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010), crea una instancia denominada Consejos Locales de Planificación, definida como el órgano de planificación del Municipio; tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes Municipales (turismo, urbanismo, entre otros servicios públicos), donde interviene el Alcalde o Alcaldesa, quien lo preside; los Concejales del Municipio; los Presidentes de las Juntas Parroquiales Comunales; un Consejero por cada Consejo de Planificación Comunal en la Jurisdicción; un Consejero por cada parroquia; un Consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros).
Señalan que en aquellos Municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.
Esgrimen que en el caso concreto del Municipio Ezequiel Zamora, el Consejo Local de Planificación ni siquiera se encuentra legal y debidamente constituido, ya que no se tiene si quiera conocimiento de quienes son los miembros constituidos con anterioridad, no se desprende cuales son los miembros que integran las Juntas Parroquiales, ni cuales son los miembros que representan el sector Salud, Sector Educación, sector Cultura y Deportes, los que integran las ONG, las comunidades ni el miembro indígena, ya que ni siquiera la ordenanza da cabida a estas organizaciones atentando precisamente con esa participación participativa y protagónica que propugna la Constitución Nacional, entendiéndose entonces que tal Consejo trabaja bajo del amparo de una Ordenanza Municipal fuera del contexto jurídico y que pudieran incluso considerarse nulos todos sus actos, vulnerando el contenido del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer gran objetivo histórico contenido en las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013.
Acota que esta situación ha generado en el municipio cierta incertidumbre con el cuerpo de ediles municipales, respecto a las aplicaciones de los planes de desarrollo del Municipio que directamente merma y afecta la prestación de servicios públicos dentro del Municipio.
Que acuden a estos Juzgados de Municipio con competencia en materia contencioso administrativa (servicios públicos), con el propósito de llevar a una sana resolución de la litis aquí planteada, ordenándose a los ediles de la Cámara Municipal, a realmente constituir el Consejo Local de Planificación conforme lo establece la Ley que rige esta figura de vital importancia para los planes de desarrollo y prestación de servicios públicos municipales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO DE FORMA CAUTELAR
Solicitan pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que se Ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas, sancionada en fecha 04 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido municipio, edición extraordinaria N° 19/51 de esa misma fecha, y hasta tanto sea dictada decisión de fondo, se ordene la inmediata aplicación de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Invocan la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de Marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velazco, a los efectos de acotar que el único requisito exigido para otorgar el mandamiento cautelar de Amparo es la comprobación de que exista presunción grave del Derecho Constitucional que se alega como infringido.
Que en el caso concreto se configura la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Ezequiel Zamora, en especial al principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática, y el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera directa, semidirecta o indirecta, el cual abarca la participación en el proceso de formación ejecución y control de la gestión pública.
Señalan además que tales derechos constitucionales pugna por cambiar la cultura política generada por décadas de paternalismo estadal y del dominio de cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos.
Que este nuevo estado revolucionario intenta concebir la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, con el propósito de devolver a este ultimo su legitimo protagonismo, y es precisamente de allí donde -a su decir- radica la vulneración constitucional de tales preceptos, ya que si bien existe una Ordenanza Sobre el Consejo Local de Planificación Pública, tal normativa impide a la Municipalidad, al pueblo debidamente organizado y la comunidad en general, ser parte interviniente de los procesos de cambio y toma de decisiones, mas aun cuando el Consejo Local de Planificación Pública en el Municipio no se encuentra legal ni legítimamente constituido, por no existir una normativa cierta y garante de los preceptos legales y constitucionales, siendo este, una instancia de planificación en el Municipio y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes Municipales, en desarrollo de las Líneas Generales del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6.118 con fecha del 4 de diciembre de 2013.
Manifiestan que es por lo anterior, que al encontrarse paralizada la planificación del Municipio por la falta de normativa efectiva y aplicable al Plan de la Patria, y tomando en consideración los recaudos que se acompañan a la presente acción, se desprende la presunción de violación de los derechos constitucionales señalados.
Que en cuanto al segundo requisito de procedencia de la Acción Cautelar de Amparo constituido por el periculum in mora, debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso se existir una violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, el Juez esta en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Finalmente solicitan: 1.-La suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 04 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido municipio, edición extraordinaria N° 19/51 de fecha 07 de octubre de 2002; 2.-Se ordene la inmediata aplicación hasta tanto sea dictada decisión definitivamente firme, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, lo cual ha sido discutido y aprobado en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que prevé disposiciones adaptadas al Plan de la Patria.
Seguidamente señalan que en caso de encontrar deficiente los alegatos esgrimidos respecto a la pretensión de amparo cautelar, invocan el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, que se erige como uno de los pilares sobre los que se cimienta la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, y en especial el ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela, a los efectos de que sea decretada la pretensión cautelar solicitada.
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido ello así, es deber de este Juzgador delimitar la materia debatida a los efectos de verificar la legitimación de la presente acción, a tal efecto se hace necesario invocar el contenido de la sentencia número 656/30.06.2000, (caso: Dilia Parra Guillén,) en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Determinado así el contenido de las acciones por derechos e intereses colectivos o difusos, se verifica que en el caso de autos la acción es incoada por el ciudadano RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LÓPEZ, actuando en este acto en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los efectos de llevar a una sana resolución de la litis aquí planteada, ordenándose a los ediles de la Cámara Municipal, a realmente constituir el Consejo Local de Planificación conforme lo establece la Ley que rige esta figura de vital importancia para los planes de desarrollo y prestación de servicios públicos municipales, lo cual inminentemente podrían afectar a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan en el Municipio Ezequiel Zamora, lo que indudablemente atribuye la condición de la acción como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional.
En base a lo anteriormente expuesto debe traerse a colación la sentencia N° 11-0294, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se señaló:
“...Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
(...omisis...)
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Nótese entonces que tal como es señalado por la propia Sala atribuir la competencia para conocer de las acciones por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, no es mas que una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, dando la posibilidad a la ciudadanía, obtener la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como el descongestionamiento de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, los cuales en todo caso, entrarían a conocer en segunda instancia la causa.
Es por las circunstancias anteriores y en aplicación del contenido del numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que este Tribunal, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente acción.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a las Demandas por deficiencia, demora y mala prestación de servicios públicos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario “retomar” el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Es por ello que este Juzgador estima que por tratarse el presente caso de una Demanda por demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos del Municipio Ezequiel Zamora, las cuales inminentemente podrían afectar a un sector poblacional determinado e identificable, lo que indudablemente atribuye la condición de la acción como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

V
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal, y como consecuencia de ello se ordena citar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, conforme a lo expuesto en la presente decisión, lo cual deberá realizar en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal Superior del Estado Monagas, a los Presidentes de las juntas parroquiales comunales; a los Consejo de Planificación Comunal en la jurisdicción a los representantes de cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros) y a los voceros y voceras de los consejos comunales que hacen vida en el Municipio así como a cualquier otra persona o ente público, privado o del poder popular relacionado con el asunto según sea solicitado por las partes, todo ello a los efectos que comparezcan a la audiencia oral la cual se efectuará al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la ultima citación y/o notificación a las diez (10) de la mañana.
Dada la necesidad de este Juzgado de obtener la información precisa en cuanto a la identificación de los voceros y voceras de los consejos comunales y cada movimiento u organización social, se ordena a oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas a los efectos que informen cuales son los Consejos Comunales que hacen vida en el señalado Municipio y de ser posible la ubicación o forma de contacto de sus miembros.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte accionante protección cautelar como amparo constitucional cautelar, a los efectos que se ordene 1.-La suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 04 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido municipio, edición extraordinaria N° 19/51 de fecha 07 de octubre de 2002; 2.-Se ordene la inmediata aplicación hasta tanto sea dictada decisión definitivamente firme, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, lo cual ha sido discutido y aprobado en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que prevé disposiciones adaptadas al Plan de la Patria.
En este sentido, se estima conveniente señalar que el fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar que la sentencia que pueda llegar a dictarse, no quede ilusoria y puedan los interesados garantizar y mantener sus derechos, mientras pende el proceso.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa éste Juzgador que en cuanto al fumus boni iuris, resulta pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares: “‘las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones’, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”.
Es así pues como la constitución nacional taxativamente prevé en sus disposiciones fundamentales el principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática, así como también el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas lo cual, luego de verificar el asunto debatido y sin que ello se tenga como un adelanto de opinión o una falsa expectativa de prosperidad del proceso, evidencia una amenaza de violación de los derechos y principios constitucionales invocados, ya que resulta imperativo para el funcionamiento del Poder Público Municipal la constitución real y efectiva del Consejo Local de Planificación, conforme nuestra legislación, evidenciándose en principio de autos que pudiera no garantizarse la efectividad en la prestación de los servicios públicos y planes de desarrollo del municipio, situación que a juicio de quien suscribe en calidad de sentenciador conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.
Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma de los derechos denunciados, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 04 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido municipio, edición extraordinaria N° 19/51 de fecha 07 de octubre de 2002 y hasta tanto se decide el fondo de la presente litis se ordene la inmediata aplicación hasta tanto sea dictada decisión definitivamente firme, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, lo cual ha sido discutido y aprobado en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que prevé disposiciones adaptadas al Plan de la Patria. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1,- Se ADMITE la Acción Principal, y como consecuencia de ello se ordena citar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, conforme a lo expuesto en la presente decisión, lo cual deberá realizar en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal Superior del Estado Monagas, a los Presidentes de las juntas parroquiales comunales; a los Consejo de Planificación Comunal en la jurisdicción a los representantes de cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros) y a los voceros y voceras de los consejos comunales que hacen vida en el Municipio así como a cualquier otra persona o ente público, privado o del poder popular relacionado con el asunto según sea solicitado por las partes, todo ello a los efectos que comparezcan a la audiencia oral la cual se efectuará al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la ultima citación y/o notificación a las diez (10) de la mañana.
2.- Dada la necesidad de este Juzgado de obtener la información precisa en cuanto a la identificación de los voceros y voceras de los consejos comunales y cada movimiento u organización social, se ordena a oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas a los efectos que informen cuales son los Consejos Comunales que hacen vida en el señalado Municipio y de ser posible la ubicación o forma de contacto de sus miembros.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar planteada, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Monagas sancionada en fecha 04 de octubre de 2002, y publicada en Gaceta Municipal del referido municipio, edición extraordinaria N° 19/51 de fecha 07 de octubre de 2002;
4.- Hasta tanto se decide el fondo de la presente litis se ordene la inmediata aplicación hasta tanto sea dictada decisión definitivamente firme, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, lo cual ha sido discutido y aprobado en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que prevé disposiciones adaptadas al Plan de la Patria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
VICTOR CORONADO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Se deja expresa constancia que este Órgano Jurisdiccional procederá a librar las citaciones y notificaciones correspondientes, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. De igual manera se ordena abrir cuaderno separado con un juego de copias de la totalidad del expediente, a los efectos de la tramitación de la incidencia cautelar.
LA SECRETARIA

VCV/fc
Exp. 0021-14