REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204º y 155°

Maturín 13, de mayo del año 2014

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Ciudadana: LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.810, debidamente asistida por los Abogados: NINOSKA SANABRIA BLANCO Y JOSÉ ASCENCIÓN PALMA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº:72.787 y 52.518 respectivamente

Acción Deducida: INTERDICCIÓN CIVIL.-

Expediente: 11.854

Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 06 de noviembre de 2013; y admitida 08 de noviembre de 2013, con motivo demanda propuesta por la Ciudadana: LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN, identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, en donde se solicita la interdicción civil del ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.143.178; y se le proceda al nombramiento de tutor; en lo previsto en los Artículo 393, 395, 396, 397 y 403 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 08 de noviembre de 201316 una vez admitida dicha solicitud y se acuerda como diligencias previas interrogar de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, a oír a cuatro (4) de los parientes inmediatos, a cuatro (4) amigos de su familia y nombrar dos (2) facultativos, para examinar al inhabilitado y emitan el respetivo veredicto, designándose a los Doctor LUIS FELIPE CORDERO, MSDS 7881, y al Doctor JOSÉ LUIS MARRÓN, así como la valoración de certeza de los informes médicos, practicados en el Hospital Manuel Núñez Tovar, Servicio de Higiene Mental, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud dependiente del Gobierno Bolivariano de Venezuela y consignados por la parte interesada y cursante a los folios 65 al 69 referidos a la evaluación médica practicada a la persona que se busca su interdicción civil.

En fecha 08 de noviembre del 2013, se libro boleta de notificación librada a la fiscal 8° del Ministerio Publico.

En fecha 23 de enero del 2013, se ordenó la citación de los ciudadanos médicos Doctor LUIS FELIPE CORDERO, MSDS 7881, y del Doctor JOSÉ LUIS MARRÓN, M.P.P.S 49.776- C.M. 3.761.
En fecha 03 de febrero comparece la ciudadana alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano médico Pediatra JOSÉ LUIS MARRÓN, M.P.P.S 49.776- CM. 3.761

En fecha 03 de febrero del año 2014 comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano médico Psiquiatra LUIS F. CORDERO.
Siendo agregadas en esa misma fecha ambas boletas de citación.

En fecha 06 de febrero del 2014, compareció por ante este Tribunal el médico Psiquiatra JOSÉ LUIS MARRÓN, M.P.P.S 49.776- CM. 3.761, y ratificó en todas y cada una de sus partes el informe médico practicado al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO, quien padece de DEMENCIA POR CUERPOS DE LEWYYS, paciente atendido por su persona en fecha 18 de octubre del año 2013 e igualmente reconoce su firma y el sello médico

En fecha 06 de febrero del 2014, compareció por ante este Tribunal el médico Psiquiatra LUIS FELIPE CORDERO, MSDS 7881, quien previo jumento ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico practicado al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO el 02 de diciembre del año 2013.

En fecha 26 de noviembre se oyen las deposiciones de los testigos, de la siguiente manera:

En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 AM), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año dos mil trece. Comparece igualmente el ciudadano MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.449, domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14 con Calle 01, Casa 01, Municipio Maturín Estado Monagas, estando presente el abogado JOSÉ PALMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.352.004 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.518, previamente juramentado ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo cual es el vinculo que lo une al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Respondió: Soy su papá. SEGUNDA: Diga usted si conoce a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN? Respondió: Si la conozco. TERCERA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN? Respondió desde hace más de veinte (20) años. CUARTO: Diga el testigo que vinculo une a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN y al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO Contesto: Son marido y mujer, son pareja. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de algún padecimiento o enfermedad del ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Contestó sí.. SEXTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la enfermedad de su hijo este se puede valer por sus propios medios? Contestó: No.- Cesaron.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: … (OMISISS)…
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:40 AM), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año dos mil trece. Comparece igualmente la ciudadana MANOLYS DEL VALLE GARCÍA DE PULGAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.814.339, domiciliado en la Urbanización La Pradera Manzana 08, Casa 03, Sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas, estando presente el abogado JOSÉ PALMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.352.004 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.518, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cual es el vinculo que lo une al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Respondió: Soy su hija. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN? Respondió: Si soy su hija. TERCERA: ¿Diga la testigo que enfermedad padece su padre? Respondió: Síndrome de pánico y demencia. CUARTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la enfermedad de su padre se puede valer por sus propios medios Contesto: no. QUINTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la enfermedad de su padre este se puede valer por sus propios medios? Contestó no se puede valer. SEXTA: Diga la testigo quien se encarga de atender a su padre? Contestó: mi madre. SÉPTIMA: Diga la testigo quien se encarga de la alimentación de su padre, de suministrarle medicamento al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Mi madre quien está encargada de su cuido y atención.- Cesaron.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: … (OMISISS)…
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:40 AM), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año dos mil trece. Comparece igualmente la ciudadano EMILIO JOSÉ CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.722.168, domiciliado en el Furrial calle Baralt, casa 1087, Parroquia El Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas, estando presente el abogado JOSÉ PALMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.352.004 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.518, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo cual es el vinculo que lo une al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Respondió: lo conozco desde hace mucho tiempo, puesto que yo frecuentaba mucho la casa con un tío, tengo actualmente 06 años trabajando con el Ingeniero MARCOS PULGAR que es yerno de él. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN? Respondió: Si la conozco desde ese mismo momento soy su amigo. TERCERA: Diga la testigo de algún e padecimiento del señor MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Respondió: si tengo conocimiento al respecto, el tiene una enfermedad que ataca al sistema nervioso, viene padeciendo desde hace dos años y medio y ahorita está en estado crítico, ellos han hecho muchas cosas, viajaron a Cuba para tratarlo allá, tuvo un mes y no tuvo mejoría. CUARTO: Diga la testigo cuando dice ellos han hecho muchas cosas se refiere a quienes? Contesto: a la Dra. LISBETH CABELLO, MANOLYS GARCÍA, MARCOS PULGAR, DIOSDADO Y JOSÉ DAVID CABELLO. QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de la enfermedad del señor este se puede valer por sus propios medios? Contestó no se puede valer, este era un señor impecable, pulcro para todas sus cosas sin embargo hoy en día tienen que bañarlo, darle la comida. SEXTA: Diga el testigo quien se encarga de atenderlo? Contestó: su mujer la Dra. Lisbeth.. SÉPTIMA: Diga la testigo quien se encarga de realizar la atención del señor MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Contestó: a el lo atiende su mujer la doctora LISBETH CABELLO RONDÓN.- Cesaron.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: … (OMISISS)…
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del año dos mil trece. Comparece igualmente el ciudadano DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.696.892, domiciliado en la calle principal de Santa Elena de las Piñas, quinta MININO, Municipio Maturín del Estado Monagas, estando presente el abogado JOSÉ PALMA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.352.004 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.518, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar al declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo cual es el vinculo que lo une al ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Respondió: una amistad de más de cuarenta (40) años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN? Respondió: Si la conozco desde hace mucho tiempo. TERCERA: Diga la testigo de algún e padecimiento del señor MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO? Respondió: si tiene un problema de pánico, y se convirtió en demencia. CUARTO: Diga la testigo si el ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO puede valerse por sus propios medios? Contesto: absolutamente no puede valerse por sus propios medios. QUINTA: Diga el testigo si por esa amistad de más de cuarenta (40) años que dice tener con el ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO sabe quien se encarga de su cuido y atención? Contestó su mujer e hija SEXTA: Diga el testigo cuando dice su mujer e hija diga a este Tribunal el nombre de estas ciudadanas? Contestó: su mujer se llama LISBETH DEL VALLE CABELLO y la de la hija Magnolys.- Cesaron.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: … (OMISISS)…
En fecha 28 de noviembre compareció la abogada NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.392, en atención a lo establecido en el artículo 396 que establece lo siguiente “ La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en efecto de estos amigos de su familia”, en razón el Tribunal fija el día 05 de diciembre del año 2013, a las dos (02 pm), para trasladarse al domicilio del entredicho.

En fecha05 de diciembre del año 2013, se tomo declaración al entredicho ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Informe médico de los especialistas LUIS FELIPE CORDERO, MSDS 7881, y del Doctor JOSÉ LUIS MARRÓN, M.P.P.S 49.776- C.M. 3.761, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.

La declaración de los testigos MIGUEL GARCÍA, MANOLYS DEL VALLE GARCÍA DE PULGAR, EMILIO JOSÉ CADENA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA.

Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

1- Informe médico consignado por los expertos designados Adscritos al Ministerio Popular para la Salud doctores LUIS FELIPE CORDERO, MSDS 7881, y del Doctor JOSÉ LUIS MARRÓN, M.P.P.S 49.776- C.M. 3.761, Médicos Psiquiatras, en el cual concluyen lo siguiente:

“Adulto masculino de 67 años con DEMENCIA POR CUERPOS DE LEWYYS, con antecedentes de enfermedad mental de larga data, cambios en el humor, heteroagresividad verbal y física hacia familiares, apatía, annhedonia, aislamiento, insomnio acompañado de irritabilidad, sensación de susto, opresión torácica, desorientación y malestar generalizado; paranoia no quiere que nadie salga de la casa, no lee no ve televisión, trastornos cognitivo. Con repercusión en su grupo familiar. Por su estado de salud amerita cuidados especiales “permanente” de parte de sus familiares.”

2.- Además de los Informes médicos consignados por los doctores LUIS FELIPE CORDERO, MSDS 7881, y del Doctor JOSÉ LUIS MARRÓN, M.P.P.S 49.776- C.M. 3.761, Médicos Psiquiatras, en el cual concluye lo siguiente:

“El cuadro clínico presenta un deterioro marcado en su capacidad cognitiva impidiéndole valerse por sus propios medios, presentando cambios involutivos lo cual complica su situación, que amerita atención médica y cuidados especiales permanentes en colaboración de un cuidador principal o familiares”.

Como quiera que este informe pericial no fue atacado por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, el que juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho, según acta de fecha 05 de diciembre de 2013, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? Contesto: “se encontraba soñoliento y en una situación de que no sabia lo que se le preguntaba” AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? No contesto. AL TERCERO: ¿Sabe leer y escribir? No contesto. Al Cuarto: ¿Cuándo Cumple año? No contesto. Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Consta en los folios del 24 al 27, la declaración de los ciudadanos: MIGUEL GARCÍA, MANOLYS DEL VALLE GARCÍA DE PULGAR, EMILIO JOSÉ CADENA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho quienes después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el entredicho ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO, lo conocen desde su nacimiento ya que les une el parentesco de hermano, familiares y amigos así como su padre, que les consta que el entredicho padece de retardo emocional y mental, que cierto y les consta que la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.810 se ha encargado de su cuido y atención. Considerándose que los testigos, son concordante entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos del presunto entredicho, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO, se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apto para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, el presunto entredicho no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valoradas las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.810.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO del entredicho ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.143.178 a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.810, y de este domicilio.

TERCERO: Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Monagas de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín veintidós a los trece (13) días de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.


La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha, siendo la una y treinta (01:30 PM.). Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.









Expediente Nº: (11.854)
ABG: LRFG/lrfg