REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Consta de los autos que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO NAVARRO BAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.456, presenta escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22.04.14 (f. vto 19), fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo.
Por auto de fecha 24.04.14 (f. 20 al 22), se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo en virtud de la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, asimismo se ordenó notificar al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, a los fines de que corrigiera el escrito de solicitud ampliándolo expresamente con los extremos contenidos en lo numerales 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 23).
En fecha 28.04.14 (f. 24), compareció el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, asistido de abogado y mediante escrito en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 24.04.14, aclara que la parte presuntamente agraviante es el ciudadano RAFAEL ROMERO; que dicho ciudadano presuntamente funge como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo, sector Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado y, que la medida cautelar invocada a los fines del restablecimiento de su situación jurídica infringida está dirigida a que se ordene al ciudadano RAFAEL ROMERO, a que proceda con el desbloqueo de su control remoto, por cuanto él en forma arbitraria bloqueo su control, impidiéndole el libre acceso a la Urbanización donde reside por más de seis años con su grupo familiar.
Por auto de fecha 05.05.14 (f. 25), se ratificó el contenido del auto emitido por éste Juzgado en fecha 24.04.14 y se exhortó a la parte presuntamente agraviada para que concretara sus señalamientos en torno a la forma, términos o condiciones en que se debía restablecer la situación Jurídica infringida y adicionalmente, determinara en forma clara y precisa si acciona en contra del ciudadano RAFAEL ROMERO como persona natural o como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo, sector Cruz del Pastel del Municipio García de este Estado.
El día 06.05.14 (f. 26), compareció el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, asistido de abogado y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido en fecha 05.05.14.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, debidamente asistido de abogado, solicitó que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
-que en el mes de noviembre del año 2013, tuvo unas diferencias con el ciudadano RAFAEL ROMERO, quien funge como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo, ubicada en el sector Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, en virtud de un cobro de más de tres mil bolívares por concepto de mora en el pago de condominio.
- que en fecha 08-03-2013, luego de regresar de un viaje con su grupo familiar se percató que el control remoto que activa el portón eléctrico no estaba funcionando, por lo cual solicitó información al Presidente de la mencionada asociación, quien le informó que había tomado la decisión de desprogramarlo en virtud de que se le había notificado en varias oportunidades, que si no pagaba la deuda se procedería al respectivo bloqueo.
- que el ciudadano RAFAEL ROMERO, vulneró no solo el derecho al libre tránsito sino al uso, goce y disfrute de su propiedad, estipulados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que sea dictada una medida cautelar en la que se le restituya la situación jurídica infringida por parte del ciudadano RAFAEL ROMERO como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo; que se proceda al desbloqueo del control de acceso; sea verificada la cualidad con la cual actúa dicho ciudadano y por igual, la existencia de alguna cuenta corriente en alguna Institución Bancaria en la que aparezca registrada dicha urbanización y sea ordenada una inspección judicial en la que se deje constancia acerca del funcionamiento o no del referido control.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida cautelar solicitada, consistente en que se le restituya la situación jurídica infringida por parte del ciudadano RAFAEL ROMERO quien funge como Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo, procediendo al desbloqueo del control de acceso, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26-01-2001, el cual estableció:

...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se observa que el objeto principal de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, por consiguiente éste Tribunal niega el decreto de la medida innominada antes señalada.
Asimismo, con respecto a la inspección judicial solicitada, con el fin de dejar constancia acerca del funcionamiento o no del referido control, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el actor en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Club del Campo, casa N° 3-01, sector Cruz del Pastel, frente a los bloques de Valle Verde, Municipio García de este Estado, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Club del Campo, sector Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto a los fines de Ley, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.662-14