REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de mayo de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 20.05.14 suscrita por la ciudadana FLOR MARÍA LEAL GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 185.149, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado en fecha 23.05.13, éste Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer se observa que en este caso aún no se ha efectuado la citación de los ciudadanos MARIO VITA, LORENZO VITA, EDOARDO VITA, DANIELE VITA, ANNA VITA y ELENA VITA, parte demandada en la presente causa por lo tanto, no se requiere de su consentimiento para que el desistimiento obtenga su validez y eficacia.
- que en este caso aún no se ha verificado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora;
- que el desistimiento efectuado recae sobre la acción y el procedimiento;
- que la ciudadana FLOR MARÍA LEAL GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, actúa debidamente asistida de abogado;
Ahora bien, se desprende que en este caso está involucrado el orden público y por lo tanto, no se admiten actos de autocomposición procesal, sin embargo en vista de que la accionante manifestó expresamente su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento e inclusive desiste de la acción, este Juzgado en cumplimiento de lo normado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, autoriza el desistimiento efectuado en lo que concierne al procedimiento y en consecuencia, acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente en cumplimiento del requerimiento efectuado.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.382-12
JSDC/CF/nv