REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de mayo del 2014.
204° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 05-05-14 por la ciudadana ALICIA NARCISA ZAMBRANO DE SVENSSON, en su carácter de parte actora y debidamente asistida por la abogada MARIA GLORIA SALCEDO, mediante el cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 29-04-14 solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, C.A, representada por su único accionista y Director Gerente, ciudadano ÁLVARO EDUARDO CAÑÓN RODRÍGUEZ, y asimismo señala que conforme a lo expuesto en el folio 65 y 66 del aludido auto, ampliará la prueba en cuanto a la medida innominada para acreditar los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha medida observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, estableció:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la << motivación>> de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
En virtud de lo antes expresado, por cuanto tal y como se expresó en el auto emitido en fecha 29-04-14 se observa que se encuentra configurado el primer extremo en vista de que según los recaudos aportados incluyendo el documento de propiedad, se presume la existencia del contrato de obra celebrado en fecha 11-10-13 entre la ciudadana ALICIA ZAMBRANO y la sociedad mercantil “ FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A” que es objeto de la presente demanda y con respecto al periculum in mora se advierte que se hacen una serie de señalamientos que tienen que ver con la existencia de una averiguación penal en curso ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Nro. OP01-2013-010086, donde se dice que figura como sujeto activo o victima la ciudadana GERALDINE FIGUERA DÍAZ y como sujeto pasivo el ciudadano ÁLVARO EDUARDO CAÑÓN RODRÍGUEZ por estafa agraviada, quién como se sabe es el representante legal de la empresa hoy accionada, adicionalmente se advierte que hace referencia al expediente Nro. 11474-13, el cual cursa en este Juzgado, donde ciertamente se gestiona por parte de la ciudadana HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL en contra de la empresa hoy demandada juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) en donde dando aplicación al principio de la notoriedad judicial consta que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 4.109,79mtrs, ubicado en la población de El Salado, Municipio Antolin del Campo de este Estado, que es el mismo inmueble sobre el cual aspira sea decretada en este caso la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual genera la presunción de peligro o riesgo de que en el fallo que se profiera -en caso de ser favorable a la parte actora- pueda obstaculizarse o impedirse su ejecución, por cuanto los bienes o patrimonios pertenecientes a una empresa podrán ser objeto de medida asegurativas, preventivas o ejecutivas para garantizar las resultas de aquellos juicios que se encuentren en trámite, en tal sentido, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (4.109,79 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto V-1 al punto V-2 en OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS ( 83,17 mts) con terrenos que son o fueron de EUSEBIA GUZMÁN; SUR: del punto V-3 al punto V-4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (39,67 mts), con terrenos que son o fueron de HELENE THERESE CANDOTTO CARNIEL; ESTE: del punto V-2 al punto V-3 en CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (43,47 mts) con terrenos que son o fueron de OCTAVIO VILLARROEL, y OESTE: del punto V-4 al punto V-5 en SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (7,46 mts), con vía de acceso, del punto V-5 al punto V-6 en CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (48,25 mts ) en parte con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de ALVARO EDUARDO CAÑON, del punto V-6 al punto V-7 en DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (10,88 Mts) con terrenos que son o fueron de LUIS CARABALLO, del punto V-7 al punto V-8 en un METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (1,59 mts) con terrenos que son o fueron de LUÍS CARABALLO, del punto V-8 al punto V-9 en UN METRO CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS ( 1,72 Mts) con terrenos que son o fueron de LUIS CARABALLO, del punto V-9 al punto V-1 en TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (37,12 Mts) con terrenos que son o fueron de LUÍS CARABALLO. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 12-03-2012, bajo el N° 2012-157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1411 y correspondiente al Folio Real del año 2012 y Catastro 11763 y su posterior integración según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Público, en fecha 03.05.2012, bajo el N°. 49, folio 195 del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año 2012. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 11.65014
En esta misma fecha se deja constancia de haber sido librado el respetivo oficio. Conste.
LA SECRETARIA