REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000274
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 22 de marzo de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI HERNANDEZ ABRIL y MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.992.452 y V-14.591.966 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 29 de abril de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GIOVANNI HERNANDEZ ABRIL y MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, y solicitaron la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GIOVANNI HERNANDEZ ABRIL y MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 457, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2011. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, en cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:46 p.m.