REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 155°

Exp. Nro. 23.294.


1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1. A PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.608, con domicilio procesal en la urbanización El Paraíso, calle Los Pensamientos, Conjunto IN ANEGA VILLAGE, apartamento 4-A, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
1. B. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente.
1. C. PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20-06-2003, bajo el Nº 78, Tomo 15-A, en la persona de su presidente, ciudadana MARILUZ JINETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.940, domiciliada en el Edificio El YAQUE CLUB, ubicado en el sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
1. D. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA, contra la sociedad mercantil Corporación M.L.J, C.A., todos debidamente identificados.
En fecha 16-11-2007, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha. (f. 4).
En fecha 28-11-2013, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación M.L.J, C.A. (Fs. 15-16).
En fecha 5 de diciembre, la parte actora consigna las copias simples, a los fines de que se libre la boleta de notificación de la parte demandada. (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 06-12-2007, el Alguacil el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, dejo constancia de que la parte actora, le proporcionó los medios exigidos en la ley, a fin de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 13-12-2007, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19-12-2007, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación M.L.J, C.A. (f. 49).
En fecha 23-01-2008, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó en ocho (8) folios útiles compulsa de citación, en razón de que no pudo localizar a la parte demandada. (f. 51-59).
En fecha 28-01-2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita se ordene la citación de la parte demandada, por correo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60).
Por auto de fecha 01-02-2008, se librar compulsa de citación a la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo. (f. 61).
Mediante de auto de fecha 13-03-2008, se ordena reformar el auto de emplazamiento dictado en fecha 28-11-2008, y consecuencialmente, se ordeno librar nueva citación de la parte demandada, la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se ordena suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la práctica de la notificación ordenada. Se libro el respectivo oficio. (f. 62-63).
En fecha 28-03-2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 72).
En fecha 31-03-2008, se admiten las pruebas documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 73).
Por nota secretarial de fecha 01-04-2008, se ordeno agregar aviso de recibo de certificación Nº 218, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (f. 74-75).

En fecha 19-06-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le nombre correo especial a los fines de la remisión del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica. (f. 76).
Por auto de fecha 26-06-2008, se designa correo especial al abogado TAREK KHATIB, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de entregar el oficio Nº 0970-9801, librado a la Procuraduría general de la Republica; siendo retirado por diligencia de fecha 27-06-2008, por el referido abogado. (f. 77-78).
En fecha 13-10-2008, se ordena agregar oficio Nº 0625-08, de fecha 03-10-2008, emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual remite anexo oficio Nº 1323 de fecha 11-08-2008, el cual fue recibido por error involuntario en el precitado Tribunal. (f. 79-82).
En fecha 14-01-2009, la parte actora, solicita el avocamiento del nuevo Juez. (f. 83).
En fecha 19-01-2009, el Dr. Marco Antonio Garcia, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 84).
En fecha 21-01-2009, la parte actora solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. (f. 85).
En fecha 26-02-2009, la parte actora solicita la continuación de la presente causa. (f. 86).
Por auto de fecha 31-03-2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, para que tenga conocimiento del avocamiento del nuevo Juez de este Juzgado. (f. 87-88).
En fecha 16-04-2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, por no haberla podido localizar. (f. 89-90).
En fecha 19-06-2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 91).
Por auto de fecha 30-06-2009, se ordena librar compulsa de citación, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13-03-2008. (f. 92).
En fecha 10-07-2009, la parte actora solicita se revoque el auto de fecha 30-06-2009. (f. 93).
Mediante auto de fecha 15-07-2009, se negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30-06-2009, y ratifica el contenido del auto de fecha 13-03-2008, referido a la nueva citación de la parte demandada y de la notificación a la Procuraduría General de la Republica; asimismo, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse recibido la referida notificación. Igualmente, se advirtió que la articulación probatoria de 8 días estaba referida al cuaderno de medidas, en virtud a la oposición a la medida. (f. 94).
En fecha 18-01-2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la nueva Juez. (f. 95).
En fecha 21-01-2010, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libro la respectiva boleta de notificación. (f. 96).
En fecha 19-02-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, por no haberla podido localizar. (f. 98-100).
En fecha 09-01-2010, la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada por carteles; siendo ordenado por auto de fecha 16-03-2010. (f. 101-104).
En fecha 05-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación debidamente publicado en prensa. (f. 106-107).
En fecha 08-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la subsanación de la nueva notificación de la procuraduría y la citación de la parte demandada, ordenada por auto de fecha 17-07-2010. (f. 108).
En fecha 12-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora, deja sin efecto y por lo tanto, solicita no se tome en cuenta la diligencia presentada por esa representación en fecha 08-04-2010. (f. 109).
En fecha 23-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita computo de los días calendarios de fecha 14-08-2008, y una vez confirmado que transcurrieron los 90 días calendarios, realizar el computo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha de la presente diligencia a partir del día siguiente al del vencimiento de los 90 días continuos. (f. 110).
Por auto de fecha 17-05-2010, se ordenó expedir cómputos de los días calendarios transcurridos en este Juzgado desde el día 13-10-2008, exclusive hasta el día 11-01-2009; y de los días de despacho transcurridos desde el día 12-01-2009 hasta el día 23-04-2010, ambas fechas inclusive. (f. 111-113).
Mediante diligencia de fecha 20-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa. (f. 114).
En fecha 14-06-2011, se ordenó el desglose de las actuaciones que corren insertas desde el folio 115 al 123, todas de la pieza principal al cuaderno separado de Tercería; e igualmente se ordenó la corrección de la foliatura y testar la duplicidad existente. (f. 115).


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que en fecha 28-11-2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación M.L.J., C.A., ya identificada; que posteriormente en fecha 13-03-2008, se dicto en auto mediante el cual se reformó el auto de emplazamiento dictado el 28-11-2008, y, consecuencialmente, se ordenó nueva citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, en fecha 30-06-2009, se aclara a las partes que todo lo referente a la citación ordenada por correo certificado quedó sin efecto; y en aras de preservar el debido proceso, se ordenó librar las compulsas de citación de la parte demandada, sin que de autos emerja actuación alguna encaminada para impulsar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 13 de marzo de 2008, fecha en que este Tribunal reformó el auto de emplazamiento de fecha 28-11-2007, en el cual se ordenó la nueva citación de la parte demanda demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la reforma del auto de emplazamiento del auto de fecha 28-11-2007, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDINA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN M.L.J., C.A., ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19-12-2007, en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.